AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54328 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842212749

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54328 del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP549-2020
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente54328

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP549-2020

Radicación Nº 54328

Aprobado en Acta No. 039

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias elevadas por la defensa del SV. J.A.M.B., presentadas dentro del término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS

Da cuenta la actuación que el 22 de abril de 1997, en la vereda la Sortija, municipio de Ortega- T., el Inspector de Policía acudió en compañía de una patrulla policial, al mando del SV. J.A.M.B., con el fin de practicar una diligencia de delimitación de linderos en inmediaciones de los predios de la comunidad indígena La Sortija, lo que generó el rechazo de los lugareños, quienes se enfrentaron con los gendarmes, resultando lesionados Clara Ducuara Leyton, el entonces adolescente W.H.L.D. y el Gobernador del Cabildo Indígena M.D.L., quien finalmente falleció.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 24 de abril de 1997, la Fiscalía 44 de la Unidad de Vida de Ortega-T. dispuso la apertura de la investigación penal en contra del SV. J.A.M.B. y AG. P.O.M.M. por el delito de homicidio[1].

2. De forma paralela, el 23 de abril de 1997, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar[2] dentro del sumario 1.803 y el 14 de mayo siguiente dispuso la apertura de instrucción en contra del AG. P.O.M.M.[3].

3. En igual forma, la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos, dentro del Sumario 204, dio apertura a la investigación y el 1º de agosto de 1997, vinculó mediante diligencia de indagatoria Al SV. J.A.M.B.[4].

4. El 6 de agosto de 1997, la Fiscalía delegada de la Unidad de Derechos Humanos, dentro del sumario 204 resolvió la situación jurídica del SV. J.A.M.B. consistente en detención preventiva como presunto autor de homicidio agravado y lesiones personales[5].

5. Planteado por el J. de Primera Instancia del Departamento de Policía de T. el conflicto para conocer de la investigación seguida por la muerte de M.D.L., Gobernador del Cabildo Indígena, el 29 de agosto de 1997, la Fiscalía delegada para los Derechos Humanos resolvió abstenerse de enviar la investigación a la Justicia Penal Militar, disponiendo remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir la colisión positiva de competencia[6].

6. El 22 de septiembre de 1997, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia suscitado, asignando el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Militar[7].

7. El 17 de octubre de 1997, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar unificó la actuación seguida en la Fiscalía, con el sumario 1.803 que adelantaba ese juzgado por la muerte de M.D.L.[8].

8. El 4 de diciembre de 1997, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar concedió la libertad provisional al SV. J.A.M.B.[9].

9. El 3 de marzo de 1998, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar vinculó mediante indagatoria al AG. P.O.M.M.[10] y el 8 de mayo del mismo año resolvió su situación jurídica por los delitos de homicidio y lesiones personales, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[11].

10. El 23 de octubre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Policía del T. profirió resolución de convocatoria a Consejo de Guerra sin intervención de vocales, sólo contra el AG. P.O.M.M., por los delitos de homicidio y lesiones personales[12].

11. El 26 de mayo de 1998 se adelantó el Consejo de Guerra en contra del AG. P.O.M.M.[13] y el 4 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Policía de T. lo condenó como autor del delito de homicidio culposo a la pena de 30 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole la condena de ejecución condicional. Así mismo, el Juzgado cesó el procedimiento a favor del SV.JESÚS A.M.B., por los delitos de homicidio y lesiones personales[14].

12. Interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público, el 1º de marzo de 2000, el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento a favor del SV. J.A.M.B. y revocó la condena proferida en contra del AG. P.O.M.M., para en su lugar ordenar la cesación del procedimiento por haber acaecido su fallecimiento[15].

13. Con sustento en el informe de admisibilidad y fondo Nº2/17 en el caso 11.999, que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Procurador 357 Judicial II Penal, presentó acción de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances que a ésta dio la Corte Constitucional en la sentencia C-004/03.

Solicitó el representante del Ministerio Público la remoción de los efectos de cosa juzgada frente a las providencias dictadas por los funcionarios de la jurisdicción castrense, para que se invalide la actuación y se ordene la reanudación de la investigación en la justicia penal ordinaria, por la muerte de M.D. y las lesiones provocadas a C.I.D. y al adolescente W.L., de acuerdo con las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues este organismo internacional advirtió que se vulneró el derecho de protección judicial efectiva, al proferirse una decisión de cesación de procedimiento por parte de una autoridad que no era competente, además de no haberse investigado las lesiones ocasionadas a un menor de edad.

En apoyo de su petición, adjuntó: i) copia del Informe Nº2/17 caso 11.999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ii) copia de la decisión de 1º de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Superior Militar, iii) Copia de la sentencia emitida el 4 de junio de 1999 por el Consejo de Guerra del Departamento de Policía del T., iv) copia del acta del Consejo de Guerra celebrado el 26 de mayo de 1999 con los soportes probatorios, v) copia de las pruebas practicadas en el proceso seguido dentro de la justicia castrense y vi) comisión del Procurador General de la Nación para la promoción de la acción de revisión.

14. Mediante auto de 18 de marzo de 2019, fue admitida la demanda[16]. El 21 de junio de 2019 se notificó personalmente su contenido a J.A.M.B.[17].

15. Como quiera que el señor J.A.M.B. manifestó carecer de recursos económicos, la Sala le designó un abogado de oficio, quien tomo posesión el 28 de octubre de 2019 y el 31 del mismo mes y año se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes.

16. Dentro del término correspondiente, la defensa de J.A.M.B. elevó petición de pruebas, mientras que el delegado de la Procuraduría y las victimas se abstuvieron de hacerlo.

SOLICITUD PROBATORIA

La defensa de JESÚS ANTONIO MARULANDE BEDOYA solicitó:

1. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remita copia de la decisión mediante la cual se definió el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía delegada para Derechos Humanos y la Justicia Penal Militar, pues con ello se puede establecer que el Estado colombiano no pretermitió el principio de juez natural, en tanto que este aspecto fue analizado de fondo por el juez competente para ello.

2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de T. para que aporte copia de la querella presentada por el representante de W.H.L.D., en tanto que esa pieza procesal permitirá esclarecer si estaban dados los presupuestos para adelantar una investigación judicial.

3. Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que envíe copia del examen médico practicado a W.H.L.D., en aras de demostrar la existencia de la lesión presuntamente causada a esa persona.

4. Por conducto diplomático, oficiar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que certifique si en la actuación allí cursada hubo demanda de parte del representante legal de W.H.L.D., de ser así, solicitar que se precise quien la invocó y las pruebas que aportó para la demostración del daño causado en la salud del entonces menor. Estimó pertinente esta prueba porque así se determinará si el Estado colombiano dejó de investigar tal hecho y si se compromete la responsabilidad de su asistido.

5. Oficiar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que remita debidamente autenticada la...

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