AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55299 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217295

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55299 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55299
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoQUEJA
Número de sentenciaAP1928-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

AP1928-2019

R.icación N.° 55299

Aprobado Acta n.°123

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto, a través de abogado, por el denunciante A.C.B., en contra de la decisión leída en audiencia el 26 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla denegó el recurso de apelación propuesto contra la preclusión de investigación emitida en favor de los indiciados J.J. DE LA HOZ MIRANDA y MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO, investigados en su condición de jueces promiscuos de familia de Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES

1. Por solicitud del Fiscal 7° delegado ante el Tribunal de Barranquilla, se realizó audiencia de sustentación de preclusión de la investigación en favor de los doctores J.J. DE LA HOZ MIRANDA y MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO, denunciados por A.C., demandante en un proceso de alimentos que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), en el que aquellos fungieron como jueces, condición en razón de la cual el denunciante les atribuye la comisión de los delitos de prevaricato por acción y por omisión.

2. Escuchadas las partes e interviniente, la audiencia se suspendió con el fin de adoptar la decisión, fijándose como fecha para su lectura el 26 de abril de 2019, oportunidad en la cual se realizó la diligencia en la que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla acogió los planteamientos de la Fiscalía, precluyendo la investigación en favor de los servidores judiciales, ante la atipicidad de las conductas investigadas.

3. Inconforme con esta determinación, el representante judicial del denunciante interpuso reposición y en subsidio apelación, mientras que las partes manifestaron estar de acuerdo con lo considerado en el proveído.

4. Concedido el uso de la palabra al recurrente señaló: (i) las conductas desplegadas por los indiciados no corresponden a simples equivocaciones sino a su actuar doloso que se perfecciona con el hecho de tener en cuenta la contestación de la demanda que fue extemporáneamente presentada; (ii) los funcionarios conculcaron el debido proceso del demandante, y se apartaron de los postulados constitucionales 4, 6, 25 y 29; desconocieron el artículo 25 del Código General del Proceso; (iii) actuaron conscientes de estar infringiendo la ley, por cuanto el demandante les advirtió que no podían tener en cuenta las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda; sin embargo, J.J. DE LA HOZ MIRANDA las decretó como oficiosas, mientras que MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO las valoró en el fallo, y (iv) el demandante debió instaurar una acción de tutela que terminó protegiendo sus derechos fundamentales.

Recabó sobre la ilegalidad de las decisiones judiciales cuestionadas por el denunciante e insistió en el actuar doloso de los investigados.

En sus intervenciones los no recurrentes solicitaron, en primer lugar, denegar los recursos por indebida sustentación, y en subsidio, la confirmación de la decisión.

5. En la misma fecha (26 de abril de 2019) la Sala resolvió denegar los recursos, por considerar que no contaron con la debida sustentación, dado que la intervención del abogado del denunciante se limitó a exteriorizar la inconformidad con lo decidido, sin exponer argumentos que se opongan al pronunciamiento. Señaló que los tres ejes en los que se fundó la preclusión de la investigación no fueron lo suficientemente abordados por el recurrente, recordando que la sustentación requiere una carga argumentativa que controvierta las motivaciones de la decisión y no la simple manifestación de descontento.

Aludió el magistrado ponente a las diferencias entre el desaparecido recurso de consulta y el de apelación, pues aquél no requiere sustentación, mientras que el interpuesto por el abogado del denunciante si, deber que incumplió al limitarse a expresar su inconformidad, sin dar a conocer las razones de derecho y de hecho que controvierten el proveído impugnado.

6. Recibidas las copias en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte[1], el 9 de mayo de 2019 se ordenó correr el traslado de tres (3) días previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, término durante el cual, no se presentó escrito sustentatorio; no obstante, conforme a la constancia secretarial se conoce que el impugnante radicó el 29 de abril del mismo año, en la secretaría del Tribunal de Barranquilla, memorial dirigido al cumplimiento del requisito de sustentación de la queja.

6. El recurrente en queja reiteró los argumentos expuestos en la audiencia de lectura de la decisión; adicionó otros fortaleciendo su impugnación, y dio a conocer circunstancias extraprocesales que califica de irregulares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

El recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 179-D, adicionado al Código de Procedimiento Penal de 2000 por la Ley 1395 de 2010, corresponde a quien interpone el recurso de queja, la sustentación que estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión del de apelación, lo cual se hará dentro del término de tres días señalados en el artículo en mención. De no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado.

En el plazo indicado[2], el recurrente no realizó ninguna manifestación, situación intrascendente si se tiene en cuenta que con anterioridad a la remisión de la actuación a esta Corporación, el apoderado del denunciante ya había presentado escrito para que se tuviera como sustentación.

Por lo anterior, agotado el trámite legal respectivo es procedente decidir lo que en derecho corresponde.

La sustentación de la queja, dispone la citada norma, debe cumplirse en la segunda instancia dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias, a cuyo término se resolverá de plano. Frente a la ausencia de sustentación, el recurso será desechado.

Frente a este trámite que se surte en la segunda instancia no se presenta confusión alguna, como si sucede con la decisión que corresponde al juez de primera instancia ante las diversas alternativas: (i) indebida sustentación de la apelación, (ii) ausencia total de la misma, (iii) extemporaneidad, o (iv) la carencia de legitimidad de la parte que propone el recurso.

Hasta el año 2017 la jurisprudencia de la Sala pacíficamente había sostenido que la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso era sustentado deficientemente, la sustentación era inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procedía únicamente el recurso de reposición.

Sin embargo, el reexamen del tema condujo a la Sala a replantear su postura ante la necesidad de materializar el acceso a la segunda instancia como garantía del debido proceso, considerando que

[E]n aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja. (CSJ AP-4870-2017, 2 ago. R.. 50560)

Lo anterior, continuó la Sala, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió.

No quiere decir lo anterior que la Corte exima al impugnante del deber legal de sustentar el recurso de apelación, solo que, ante la controversia acerca de la insuficiencia de los argumentos para activar la competencia de la segunda...

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