AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57082 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842228160

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57082 del 18-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP476-2020
Fecha18 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente57082

J.H.M. ACERO

Magistrado

AHP476-2020

Radicación No. 57082

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 5 de febrero del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus impetrado por A.S.R. en favor del solicitado en extradición J.F.A. TORRES contra la F.ía General de la Nación y los Ministerios de Justicia y del Derecho y, de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

El Gobierno de la República Dominicana solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano J.F.A.T., requerido para comparecer a juicio por «violar […] la Ley 188-11 sobre Seguridad Aeroportuaria y Aviación Civil , La Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, y la Ley 155-17 Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo», según la orden de arresto dictada por la Juez Suplente de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la Romana[1].

Formalizada la solicitud de extradición por parte de la Embajada de la República Dominicana, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y la remitió a esta Corporación.

El 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición de J.F.A.T., supeditándola al cumplimiento de los respectivos condicionamientos, por tratarse de un ciudadano colombiano.

De acuerdo con lo informado por la parte actora, mediante Resolución 207 del 12 de noviembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió la extradición.

El 4 de febrero del año en curso, A.S.R. formuló acción de hábeas corpus en favor de J.F.A.T., al considerar que, desde la notificación de la citada resolución, han transcurrido más de «nueve (9) meses»[2] sin que se haya materializado su extradición al país requirente y, «16 meses»[3] desde su aprehensión.

Situación que desconoce el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el término máximo para trasladar al solicitado en extradición al Estado requirente es de treinta (30) días. Por tanto, la superación de dicho plazo en este asunto constituía una ilegal y arbitraria privación de la libertad.

INTERVENCIONES

Dirección de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación

La Directora luego de hacer una síntesis de la actuación surtida en el trámite de extradición, refirió que la F.ía General de la Nación no ha sido informada por parte del Gobierno Nacional sobre la concesión de la extradición a República Dominicana de J.F.A. TORRES.

Sin embargo, puntualizó que ni la resolución ejecutiva emanada del Gobierno Nacional, por medio de la cual se concede la extradición, ni la comunicación de ese acto administrativo a la F.ía, puede entenderse como una puesta a disposición al Estado requirente.

Finalmente, resaltó que el mencionado ciudadano colombiano no ha acudido ante el funcionario competente para decidir sobre la libertad, esto es, al «Despacho del señor F. General de la Nación»[4].

DECISIÓN IMPUGNADA

El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la competencia para pronunciarse sobre la libertad de J.F.A. TORRES radica en la F.ía General de la Nación, ante quien no se ha elevado postulación en tal sentido.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la privación de la libertad del mencionado ciudadano deviene de una orden del F. General de la Nación, por virtud de una solicitud de extradición que se formalizó adecuadamente; y que, el término para el traslado del requerido, invocado por el actor, ni siquiera ha comenzado a correr, pues finalmente aún no ha sido puesto a disposición del Estado requirente.

LA IMPUGNACIÓN

A.S.R., quien actúa en favor del solicitado el extradición J.F.A.T., impugnó la decisión sobre la base de que no es posible exigir el previo agotamiento del mecanismo ordinario, pues en su criterio, «lo presentado en el caso sub examine se sale de la órbita de las decisiones propias a adoptar en la competencia de la F.ía General de la Nación, por tratarse de un trámite sui generis»[5].

Así, puntualizó que lo que se discute en este caso es el vacío legal que actualmente existe «respecto a la no existencia de un término legal para la presentación del compromiso»[6], anomalía que considera, no puede legitimar la privación indefinida de la libertad y requiere de una adecuada interpretación, precisamente, a través de la acción de hábeas corpus.

CONSIDERACIONES

El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por A.S.R. en favor del solicitado en extradición J.F.A. TORRES, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

La acción de Habeas Corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). D.ha afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la citada acción, indicó que este mecanismo se instituyó:

no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Ahora bien, pese a que la acción no puede entenderse como subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal o administrativa, para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

D.ho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido otorgadas a un determinado funcionario.

Es por ello que resulta desacertado que, mediante la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde, en primer lugar, a funcionarios...

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