AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53173 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231399

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53173 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente53173
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5278-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

AP5278-2019

Radicación N° 53.173

(Aprobado Acta Nº 322)

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.F.G.A., contra la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. HECHOS

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, por efecto de la compulsa de copias penales que surtió la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá, complementada con información resultante de tareas de investigación, se tuvo conocimiento acerca de la existencia de una organización criminal dedicada, en esta ciudad, a la compra, venta y permuta de vehículos, tanto particulares como de servicio público -de media y alta gama-, por medio de empresas creadas con ese fin bajo las razones sociales CAR SENTRY, LUNA MOTOR`S, CITRANS y GABRIMOTOR`S. Los establecimientos comerciales eran utilizados como fachada para obtener, mediante mecanismos fraudulentos y engañosos, tanto la entrega de automotores para la venta, como dinero de clientes interesados en comprar vehículos.

Las ofertas se anunciaban en periódicos de alta circulación y por la página web tucarro.com, con lo cual se garantizaba que los interesados acudieran a los locales comerciales, ubicados en Bogotá, para vender, comprar, permutar, consignar o dejar en prenda los automotores.

En ese contexto, entre 2010 y agosto de 2014, CARMEN CASTAÑEDA, E.D., J.B.G.C., I.F.G.B., J.C.G.M., L.F.G.A., R.F.J.R., L.M.J.R., Y.P.L.L., G.N.M.V., N.A.O.Á., Á.R.R. y N.S.S. desplegaron actos engañosos, consistentes en ofrecer a los potenciales clientes atractivos precios de compra y pago inmediato de los vehículos, persuadiéndolos de que estaban llevando a cabo un negocio confiable y seguro, hasta lograr que firmaran el traspaso de los mismos asegurando el pago total del precio y, en otras ocasiones el saldo, con cheques o cualquier otro título valor, que finalmente no hacían efectivos.

En el entramado de los actos fraudulentos que ejecutaba la estructura criminal también estaba la actividad de dilatar las negociaciones y el cumplimiento de los pagos pactados, con la firma de promesas y citación a conciliaciones extrajudiciales, maniobras que utilizaban para dar parte de tranquilidad y confianza a los incautos clientes, a fin de que no acudieran a las autoridades a denunciar los hechos. De tal forma, las personas que entregaron en venta sus vehículos dejaron de recibir las sumas de dinero producto de la comercialización, mientras que a los compradores tampoco les fueron entregados los vehículos ofertados, llegándose a una defraudación que, al 13 de agosto de 2014, ascendió a $1.849.978.000.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Por los referidos hechos, el 13 de agosto de 2014, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía formuló imputación a CARMEN CASTAÑEDA, ÉDIXON DÁVILA, Y.P.L.L., Á.R.R., N.S.S., J.C.G.M., L.F.G.A., G.N.M.V., N.A.O.Á., J.B.G.C., R.F.J. ROJAS y L.M.J. RICO como posibles coautores de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa, cargos que fueron aceptados por los imputados. Al señor I.F.G.B. únicamente le fue imputada, como posible cómplice, la comisión de estafa agravada -en masa-, cargo que aquél igualmente aceptó. Seguidamente, por solicitud del fiscal, los imputados fueron detenidos preventivamente.

Radicado el escrito de acusación con allanamiento, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, tras legalizar la aceptación de culpabilidad, el 23 de octubre de 2017 realizó la audiencia de individualización de pena y, finalmente, el 27 de noviembre subsiguiente profirió la respectiva sentencia. El juez declaró penalmente responsables, en calidad de coautores, a CARMEN CASTAÑEDA, E.D., J.B.G.C., J.C.G.M., L.F.G.A., R.F.J.R., L.M.J.R., Y.P.L.L., G.N.M.V., N.A.O.Á., Á.R.R. y N.S.S., por lo que les impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses, más la sanción de multa en cuantía de 378 s.m.l.m. Al acusado I.F.G.B., a título de cómplice de los mencionados delitos, lo condenó a 54 meses de prisión y a la antedicha inhabilidad, así como a la pena de multa por 300 s.m.l.m.

En respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado por los defensores de J.B.G.C., I.F.G.B., L.M.J.R., L.F.G.A., N.S.S., ÉDIXON DÁVILA, J.C.G.M., G.N.M.V., R.F.J.R., Y.P.L.L. y Á.R.R., así como por el apoderado de L.H.V. BARRERA -reconocido como víctima-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia ya referida, lo modificó a fin de reducir la pena de multa impuesta a los sentenciados a 333.33 s.m.l.m. En lo demás, confirmó la sentencia recurrida.

Dentro del término legal, el defensor de L.F.G.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, cifrado en “aplicación indebida del tipo penal contenido en el art. 340 del C.P. La condena del señor G.A., a su juicio, implica la vulneración del principio de non bis in ídem.

A la hora de aplicar el examen de legalidad del allanamiento a cargos manifestado por el prenombrado procesado, prosigue, “el juez de conocimiento inadvirtió que existiera un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación [de aquél] en la conducta punible y su tipicidad en el delito de concierto para delinquir”. Y ese error, puntualiza, no fue corregido por el Tribunal, dado que se limitó a considerar que se aceptaron los cargos sin aplicar un juicioso análisis de adecuación típica, inadvirtiendo que su defendido no incurrió en concierto para delinquir.

Sobre ese particular, enfatiza, pese a los múltiples elementos de convicción que fundamentan la incriminación de L.F.G. y a la aceptación de culpabilidad, la conducta atribuida a aquél no realiza la descripción típica del art. 340 del C.P. Ello, por cuanto la norma establece que el concierto ha de recaer sobre varios delitos -indeterminados pero determinables-, mientras que en el presente asunto sólo se imputó la comisión de la conducta punible de estafa agravada en masa, que “determina una sola acción con varios actos que, de suyo, genera un solo delito y rechaza el concurso”.

Al validar la condena por concierto para delinquir, continúa, el ad quem desconoció el art. 29 de la Constitución, así como los arts. y 10° del C.P., pues dio vía libre a una doble incriminación.

De los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, advierte, no se verifican los elementos definitorios del concierto para delinquir, pues, a su modo de ver, la reunión de varias personas con el fin específico de estafar no significa que estén establecidas y asociadas para cometer delitos. Únicamente, resalta, se infiere que hubo un acuerdo de voluntades entre los procesados para tomar como fachada unos establecimientos de comercio, con el fin de cometer estafa por medio de la compra y venta de automotores, sobre una multiplicidad de clientes. En ese operar, destaca, hubo unidad de acción independientemente de que la conducta haya sido ejecutada por uno o varios sujetos con el único objetivo de lesionar el patrimonio económico de los afectados, sin que con ello se vea amenazada la seguridad pública.

Tras referir antecedentes jurisprudenciales sobre la comprensión de las figuras dogmáticas de la coautoría y el delito masa, enfatiza que, pese a la multiplicidad de actos advertida en la hipótesis delictiva, no es sólido afirmar que se cometieron varios delitos, porque el propósito identificado en cada uno de esos actos era único y, por tanto, existió unidad de acción sólo de estafa, sin que se dieran varias conductas lesivas de la seguridad pública. Y este bien jurídico, sostiene, no se...

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