AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56367 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234535

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56367 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56367
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5283-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

AP5283-2019

R.icación n° 56367

(Aprobado Acta n° 322)

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de L.A. y LUZ AMPARO A.T. en contra del fallo aprobado el 21 de mayo de 2019, leído en audiencia el 31 de los mismos mes y año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia anticipada emitida el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

L.A., LUZ A.A.T. y J.F.A.B., conformaron una organización delincuencial que operaba bajo la empresa legalmente constituida OUTSOURCING INVERSIONES Y SERVICIOS DE LA COSTA S.A.S., con sede en la ciudad de Barraquilla, a través de la cual ofrecían en venta a bajo costo inmuebles y vehículos embargados por autoridades judiciales.

Las víctimas que aspiraban adquirir alguno de los bienes ofrecidos con engaños, depositaban sus dineros, sin obtener el bien ofrecido, por lo que procedieron a reclamar la devolución de las sumas entregadas, recibiendo a cambio llamadas intimidantes.

Bajo esta modalidad, L.A., LUZ A.A.T. y J.F.A.B., quienes desempeñaban diferentes roles dentro de la estructura organizacional, captaron más de mil seiscientos millones de pesos (1.600.000.000) procedentes de 57 víctimas identificadas.

  1. Procesales

Con fundamento en estos hechos la fiscalía solicitó órdenes de captura en contra de L.A., LUZ A.A.T. y J.F.A.B., las cuales se materializaron y legalizaron en el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Durante los días 8, 12 y 13 de diciembre de 2016 se adelantaron ante el mismo despacho judicial las audiencias de legalización de procedimiento de registro y allanamiento, y formulación de imputación en la que la fiscalía les dedujo los cargos de la siguiente manera: a LUZ A.A.T. como autora de los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 3° del C.P.) en concurso con estafa agravada en la modalidad de delito masa (art. 246, 247 num. 4, art. 267 y 31 del C.P.); a L.A.A.T. en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1° del C.P.), en concurso con estafa agravada en la modalidad de delito masa (art. 246, 247 num. 4, art. 267 y 31 del C.P.), y a J.F.A.B. en calidad de autor del delito de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1° del C.P.) en concurso con estafa agravada –partícipe- en la modalidad de delito masa (art. 246, 247 num. 4, art. 267 y 31 del C.P.) Cargos que fueron aceptados por los imputados.

Por solicitud de la fiscalía, el mismo despacho les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.

La fiscalía presentó el escrito de acusación con allanamiento (17 de marzo de 2017), respetando las situaciones fácticas y jurídicas comunicadas en la audiencia de imputación y los términos de la aceptación de cargos.

El conocimiento le correspondió al Jue 40 Penal del Circuito de Bogotá, quien manifestó su impedimento para conocer el asunto, tras cuyo trámite fue reasignado al Juzgado 28 de la misma especialidad, que en audiencia realizada el 8 de agosto de 2018 verificó el allanamiento, anunciando, en consecuencia, el sentido condenatorio del fallo.

Seguidamente corrió los traslados dispuestos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, audiencia dentro de la cual la fiscal solicitó negar a los procesados los subrogados penales por ausencia de los requisitos legales, mientras que el apoderado de las víctimas pidió tener en cuenta que estos no han indemnizado a las víctimas, razón por la cual, consideró que no merecen una rebaja de pena equivalente al 50% de la prevista en los tipos penales.

Por su parte, el defensor de L.A. y LUZ A.A.T. solicitó la prisión domiciliaria, por considerar que las penas previstas en la ley no superan los ocho años de prisión. Adicionalmente, allegó una declaración extrajuicio rendida por la progenitora de LUZ AMPARO, en la que afirma que la procesada es separada del padre de su hijo (menor de edad), razón por la cual, el niño depende exclusivamente de ella.

El 6 de noviembre de 2018 el mismo juzgado condenó a LUZ A.A.T. a 89 meses y 12 días de prisión, a L.A.A.T. a 82 meses y 6 días de prisión, les impuso multa de 218.4 smmlv y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. A J.F.A.B. le impuso 42 meses de prisión, multa de 98.4 smmlv, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Penas resultantes de aplicar a las que les correspondería, una rebaja del 40% por el allanamiento a los cargos en la audiencia de imputación.

El defensor de los hermanos A.T. interpuso el recurso de apelación en cuya sustentación solicitó al tribunal revocar el numeral 4° ‘del auto’ impugnado, para en su lugar conceder a sus representados el subrogado de la prisión domiciliaria, adjuntando, en sustento de su pretensión, una declaración extrajuicio, fotocopia de tres registros civiles y las cartillas disciplinarias expedidas por el INPEC.

Por su parte, el abogado de las víctimas solicitó la imposición de las penas previstas para cada delito, sin la rebaja otorgada por la aceptación de los cargos.

El 21 de mayo de 2019, una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia apelada. Inconforme con lo decidido, el defensor de los procesados L.A. y LUZ AMPARO interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El demandante postula un cargo único al amparo de la causal primera de casación ‘cuerpo segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal’, indicando que el tribunal incurrió en la ‘violación indirecta de la ley sustancial’, por ‘aplicación indebida de los artículos 38, 38B, 68A de la Ley 600 de 2000’, y en lo que respecta a L.A.G.T., la ley 750 de 2002 y el artículo 314, num. 5° de la Ley 906 de 2004.

Desarrolla el cargo aludiendo a la concurrencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión, pues, al momento de valorar los medios de prueba ‘se tergiversó, distorsionó, cercenó o adicionó los contenidos adjetivos de pruebas diversas, al extremo de hacerlas producir efectos que no se derivan de su verdadero contexto’.

Luego de trascribir los apartes del fallo de segundo grado, en los que el tribunal respondió su pretensión sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, concluye que los yerros en los que incurrieron las instancias son trascendentes y evidencian la interpretación errónea de las normas y el desconocimiento de la estructura del debido proceso, reiterando ‘la violación directa de la ley.’

Solicita la concesión de la prisión domiciliaria a sus representados, toda vez que ‘de manera objetiva admite su procedencia’.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

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