AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53557 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248705

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53557 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53557
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1642-2019








JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP1642-2019

Radicación N° 53557

(Aprobado Acta N°101)


Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del postulado R.A.Z. en contra de la decisión proferida por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento y le impuso el cumplimiento de algunas condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015. Igualmente, el a quo decidió favorablemente la suspensión condicional de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria.


ANTECEDENTES


RAFAEL ANDRÉS ZAPATA, alias “La sopa” o “Fogón”, ingresó al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC a finales del año 2002. Perteneció a este grupo armado por aproximadamente dos (2) años, llevando a cabo actividades ilegales en el municipio de Puerto Tejada - Cauca y, esporádicamente, en los municipios de M. y Padilla del mismo departamento1.


El 31 de enero de 2004 fue capturado y se desmovilizó estando privado de la libertad el 18 de diciembre de 2004. El 22 de diciembre de 2009 fue postulado por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.


El 29 de junio de 2006 el Juzgado 1º Penal Especializado de Popayán condenó al postulado a 420 meses de prisión y 6500 salarios mínimos legales vigentes, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y desplazamiento forzado2. Según se estableció, dichas conductas punibles fueron actividades propias del grupo armado ilegal, ejecutadas en el municipio de Puerto Tejada.


Así mismo, el 1º de febrero de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada lo condenó a 195 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales vigentes por el delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de coautor3. Esta conducta tuvo lugar en la política conocida como “limpieza social” que aplicó el Bloque Calima en Puerto Tejada - Cauca4.


El 22 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia solicitada por el apoderado judicial de R.A.Z. de sustitución de la medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad, y de suspensión condicional de las penas impuestas en la justicia ordinaria.


Por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005, adicionados por los artículos 19 y 20 de la Ley 1592 de 2012, respectivamente, el a quo le otorgó al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento imponiéndole algunas condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015. También accedió a la suspensión condicional de las penas impuestas en la jurisdicción ordinaría.


La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Publico, y los apoderados de víctimas, manifestaron estar de acuerdo con la decisión, pues estimaron que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005 para acceder a estos beneficios. Por su parte, el apoderado de la defensa apeló al considerar que fue desproporcional la prohibición impuesta al postulado de residir en el municipio de Puerto Tejada - Cauca.


DECISIÓN APELADA


El Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que RAFAEL ANDRÉS ZAPATA cumplió con la totalidad de requisitos establecidos en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y a la suspensión de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria.


En concreto, concedió la petición de la defensa técnica e impuso la obligación al postulado de suscribir un acta de compromiso, en aplicación de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, así:


1. Presentarse cada vez que sea solicitado por las autoridades judiciales, ya sea, el Tribunal Superior de Bogotá o la Fiscalía General de la Nación.


2. V. obligatoriamente al proceso de reintegración, para esto debe comunicarse con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN de personas y grupos alzados en armas o la entidad que cumpla sus funciones.


3. Debe informar previamente cualquier cambio de residencia.


4. No puede salir del país sin autorización previa.


5. No realizar acto o conducta que atente contra el derecho de las víctimas.


6. Le queda prohibido residir o domiciliarse en el municipio de Puerto Tejada – Cauca.


7. Le queda prohibido portar armas de fuego para defensa personal o de uso de la fuerza pública.”5


Subraya fuera del texto.


Explicó que impuso la condición seis (6) debido a que el Bloque Calima, al que perteneció el postulado, operó en el municipio de Puerto Tejada y fue allí donde tuvieron lugar las conductas punibles por las que la jurisdicción ordinaria condenó a alias “La sopa” o “Fogón”, como homicidios selectivos de civiles en aplicación de la llamada “limpieza social” y ejecuciones que hacían parte del modus operandi adoptado por los grupos paramilitares, lo que conllevó al miedo y zozobra en la población civil y al desplazamiento forzado de algunas familias de la región.


LA APELACIÓN


La defensa técnica de R.A.Z. interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que fuera revocada la prohibición impuesta a su defendido de residir en el municipio de Puerto Tejada - Cauca. Para tal efecto, indicó que el procesado había nacido y crecido en dicho lugar, y que allí habita su familia, por lo que impedirle regresar significaría tanto como negarle su proceso de reintegración.


Así mismo, indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-042 de 2004, estableció que una medida de esta naturaleza implica limitar la libre circulación y la posibilidad de elegir el domicilio, protegidos por la Constitución Nacional y por el Derecho Internacional. De ahí que su limitación solo pueda hacerse cuando la medida sea razonable, necesaria, proporcional y adecuada, “so pena de pasar de ser una restricción a desdibujar el derecho”6.


Expuso que la apoderada de víctimas no realizó ningún ejercicio argumentativo y no aportó ningún sustento probatorio que respaldara la imposición de la medida, lo cual significa una vulneración al derecho de contradicción, pues la defensa del postulado no tuvo posibilidad de controvertir esa solicitud. Además, que el juez no podría realizar un análisis sobre la proporcionalidad de la medida ante la ausencia de argumentos o elementos materiales probatorios que la sustentaran.


Por otro lado...

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