AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51341 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253930

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51341 del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha24 Abril 2019
Número de sentenciaAEP00054-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente51341

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00054 - 2019

R.icación núm. 51341

Aprobado mediante Acta No. 036

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de apertura de incidente de reparación integral elevada dentro del término legal, por el apoderado de la Contraloría General de la República, en calidad de víctima, en los términos de los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en este proceso que por el punible de concierto para delinquir agravado se condenó a A.J.L.M., ex-Gobernador del departamento de Córdoba.

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2017, la F.ía General de la Nación, con fundamento en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, celebró un preacuerdo con el imputado A.J.L.M. en el que acepta declararse penalmente responsable del punible de concierto para delinquir, en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal, cometido bajo las circunstancias de mayor punibilidad (Núm. 1 y 9 del art. 58 ibidem) y de menor punibilidad (Núm. 1 del art. 55 ibidem).

Sobre el reintegro del incremento patrimonial producto del delito a que hace referencia el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, dejó constancia la F.ía en el acta del preacuerdo, que el imputado no incrementó su patrimonio por razón del punible objeto del mismo, y que si bien, en los delitos restantes imputados, sí pudo existir incremento patrimonial “estos se encuentran cobijados por un principio de oportunidad concedido por el F. General de la Nación, en la modalidad de suspensión del ejercicio de la acción penal sujeto a la colaboración con la justicia que el señor L.M. se encuentra efectivamente prestando y allí se velará por la reparación a las víctimas, lo cual quedó establecido en ese trámite(Se subraya).

El 20 de febrero de 2018, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se llevó a cabo diligencia de audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena en la que con el ajuste de un (1) mes y un (1) día adicionales a la sanción acordada, se impartió aprobación al preacuerdo.

Tanto el apoderado del departamento de Córdoba como el de la Contraloría General de la República, previamente reconocidos como víctimas en la referida audiencia, “adhirieron” al acuerdo.

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo el preacuerdo aprobado, profirió sentencia condenatoria en contra del ex-Gobernador A.J.L.M. como autor del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por igual lapso.

Además, le fueron negados los beneficios de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión intramural.

La sentencia fue comunicada a los intervinientes en diligencia de audiencia de lectura de fallo celebrada el día 6 de abril de 2018, fecha en la que cobró ejecutoria.

En esta última diligencia, obraron en calidad de víctimas a través de apoderado, el departamento de Córdoba y la Contraloría General de la República.

El día 2 de mayo de 2018, el apoderado de la Contraloría General de la República, allegó escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en el que expresa “promover incidente de reparación integral (…) dentro del proceso penal por medio del cual se declaró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir al ex-Gobernador de C.A.L.M..

Por providencia del 31 de julio de 2018, el Despacho del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando el Acto Legislativo 01 de 2018, dispuso remitir el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia para que asuma su conocimiento y continúe con el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, es competente la Sala para pronunciarse sobre la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral peticionado por el apoderado de la Contraloría General de la República en calidad de víctima.

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de reparación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema[1] ha sostenido:

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito —reparación en sentido lato— y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:

(…)

El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, mas no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.

(…)

El Código de Procedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración.

Así lo ha concluido la Corte[2]:

Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza.

(…)

Ahora bien, el Estatuto Procedimental Penal, artículo 103, en relación con la primera audiencia del proceso reparatorio, indica que la misma tiene por objeto que el afectado formule oralmente la pretensión indemnizatoria, enunciando las pruebas en que se sustenta. Por su parte, el juez debe estudiar la petición, determinando si quien la promueve es víctima o perjudicado, además constatar que aún no se hubiere reparado el daño, pues en caso contrario deberá rechazar la pretensión, decisión pasible de los recursos ordinarios. (N. fuera de texto).

(…)

En esa medida, una vez establecido que el incidentante ostenta la calidad de perjudicado y que no ha sido indemnizado, el juez debe aceptar su pretensión, poniéndola en conocimiento del penalmente responsable, ofreciéndoles la posibilidad de conciliar”. (Resaltado original)

Por su parte, la Corte Constitucional[3], en referencia a la naturaleza jurídica del incidente de reparación, ha sostenido:

3.2.4. La reparación integral como género y la indemnización pecuniaria como especie.

45. En ejercicio del poder de configuración legislativa analizado en el acápite anterior, el Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparación integral, no sólo la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daño causado por el delito, reparación en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, así como las actuaciones que de modo razonable reclame la víctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido. En este sentido recuerda la Corte que la noción de reparación civil es independiente al proceso en el cual se obtenga (art. 16 de la Ley 446 de 1998), razón por la cual los criterios que se apliquen deben ser homogéneos.

Muchas son las formas que puede adoptar la reparación integral, pues ello dependerá de la voluntad razonada de la víctima o de quien reclame por...

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