AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50357 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257795

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50357 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50357
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2262-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2262-2019

Radicación n° 50357

(Aprobado Acta n º 134)

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

La Corte resuelve la apelación interpuesta por la víctima en contra de la decisión del 30 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decretó la preclusión de la investigación que se adelanta por prevaricato por acción y omisión en contra de G.E.B.V., Juez 4° Civil Municipal de Duitama - Boyacá.

ANTECEDENTES

1. Hechos

C.H.R.S., en calidad de apoderado de la demandada, M.C.T.P., dentro del ejecutivo hipotecario 2010-00410, que correspondió al Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama, denunció penalmente a G.E.B.V., titular de ese despacho, al considerar delictivas varias actuaciones del funcionario.

Según la noticia criminal[1], el togado incurrió en conductas punibles cuando libró mandamiento de pago[2], expidió la sentencia[3], aprobó la liquidación del crédito, con intereses a una tasa superior a la permitida legalmente[4]; ordenó nueva liquidación con la misma ilícita tarifa para los rendimientos[5], y, desatendió peticiones para que cesara en su actuar arbitrario.

2. Actuación procesal

2.1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo pidió la preclusión de la indagación en favor del indiciado, con fundamento en la causal 4ª del precepto 332 de la Ley 906 de 2004. Así lo sustentó:

La conducta del implicado no encuadra dentro del prevaricato por acción en razón a que, sobre el tópico de debate (control oficioso desde el mandamiento de pago), existen dos criterios que son optados por los jueces de ese circuito: el primero privilegia el principio de legalidad y, por ello, los intereses se ajustan, si son exagerados, desde la orden de apremio; y, con el segundo, aquella se libra conforme la demanda aunque contenga réditos excesivos, con lo cual garantizan que el demandado pueda ejercer su derecho a pedir que el actor pierda los intereses y se le aplique la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990[6]. Pero, si el accionado no lo solicita, el juez ejerce el control de legalidad dispuesto en la ley para impedir el pago de intereses usureros.

En el caso concreto, el indiciado optó por la segunda posición y, como la demandada - M.C.T.P.- no propuso excepciones, en la sentencia de seguir adelante con la ejecución el juez ordenó que los rendimientos de mora se liquidaran conforme la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera (en adelante también SIF); y, aunque en la parte resolutiva de ese proveído dijo que se establecieran de acuerdo con el mandamiento de pago, el sentido de lo resuelto fue que el cobro se hiciera ajustando la orden a lo legal.

Dispuesto lo anterior, el actor presentó una liquidación que incluía intereses de usura (3% mensual), y fue aprobada por el Juzgado, quizá por el cúmulo de trabajo, pero cuando el juez advirtió el dislate, ordenó una nueva liquidación, esta vez aplicando la tabla de la SIF.

Se denunciaron esas providencias como manifiestamente contrarias a derecho, lo cual es incorrecto, porque la primera de ellas correspondió a la aplicación de un criterio razonable, atendible, que garantiza el principio dispositivo del proceso civil y el derecho de contradicción, por consiguiente, no es ilícita.

En la sentencia se hizo el control de legalidad[7] sobre el cobro exorbitante, pues, en la única parte que se refirió a la orden de pago, ajustó los intereses a la máxima tasa autorizada, es decir, no se condenó a la ejecutada a pagar con rendimientos usureros.

Y, en cuanto a la aprobación de la liquidación presentada por el apoderado del actor en la que se tasaron réditos al 3%, obedeció a una equivocación sin intención de desatender la ley[8], pero que se corrigió ordenando a la Secretaría del Juzgado hacerla de nuevo, esta vez, ajustando ese rubro a lo dispuesto por la autoridad monetaria.

En relación con las presuntas omisiones generadas por no responder memoriales de la ejecutada, la realidad procesal es que todas se resolvieron, cosa distinta es que no en el sentido pretendido por ella, puesto que los memoriales los suscribió sin apoderado, a pesar de estar obligada a ser representada por profesional del derecho en razón a la cuantía del asunto y, además, los recibos con que pretendió acreditar abonos a capital, eran copias simples y no fueron reconocidos por el apoderado del actor, luego no se podía acceder a lo pedido.

También se denunciaron, como punibles, las diferencias ostensibles entre la liquidación del Juzgado del indiciado y la que hizo el 1° Civil Municipal en el mismo proceso[9], lo que, de un lado, no es atribuible a B.V. porque un juez no cumple tal función, y, de otro, los períodos de cada una son diferentes, además, en la segunda, se tuvieron en cuenta abonos que en la primera no, situación que obedeció a las razones jurídicas ya expuestas.

Ninguna de las decisiones adoptadas por el indiciado es manifiestamente contraria a derecho, pero, además, tampoco existe tipicidad subjetiva porque el juez actúo sin dolo, es decir, sin conocimiento ni voluntad de transgredir la ley.

Sobre el posible prevaricato por omisión, el expediente muestra que toda petición de M.C.T.P. fue resuelta, solo que de forma adversa, en razón a que las presentó sin tener derecho de postulación, aportó recibos que no reunían las condiciones para ser apreciados, pidió la terminación del proceso sin apoderado, es decir, sí se solventaron, pero no el sentido que ella reclamó.

Para demostrar sus asertos, el Fiscal incorporó las siguientes evidencias: 1) plena identidad y calidad de servidor público del implicado; 2) trámite de la demanda principal dentro del ejecutivo de menor cuantía; 3) copia del expediente del ejecutivo hipotecario de J.V.P..v...C.T.P.; 4) diligencias del mismo asunto, surtidas en el Juzgado 1° Civil Municipal de Duitama; 5) interrogatorio a indiciado y entrevistas a personal del Juzgado 4° Civil del Circuito de Duitama; y, 6) terminación del proceso. Adicionalmente, se incluyó otra carpeta nominada prueba 2[10].

2.2. El Ministerio Público y el defensor coadyuvaron la petición.

2.3. El apoderado de la presunta víctima se opuso a la preclusión tras afirmar que el actuar de Brijaldo Vargas sí es típico de prevaricato por acción y por omisión y la autonomía del juez no lo justifica, porque esta no existe. Añadió que el Juzgado Tercero de ese circuito judicial ajusta los intereses desde la orden de apremio.

Según el abogado de T.P., en el mandamiento de pago y en la sentencia se ordenaron intereses de usura, porque en la parte resolutiva del fallo se dijo que se liquidaran conforme al primer proveído, es decir, al 3% mensual que era excesivo para la época.

Continuó el profesional del derecho aduciendo que frente a la aquiescencia de las cuentas que presentó el ejecutante, es el juez quien debe verificarlas antes de aprobarlas, de forma que B.V. se hizo responsable de la decisión que aceptó lo reclamado por el ejecutante, e insistió en que M.C.T.P. presentó múltiples memoriales que no le fueron respondidos, por lo que se configura la conducta de omisión.

También es delito, según el apoderado de la víctima, el que nunca se revocara el auto que aprobó la liquidación errada, por lo que, adujo, subsistían dos liquidaciones aprobadas.

Finalmente, las diferencias entre la liquidación del crédito que hiciera la Secretaría del Juzgado 4º Civil Municipal y la del 1º, también demuestra que el indiciado quebrantó la ley, puesto que las disconformidades en cuanto a lo que adeudaba su cliente, son notorias, pues en la que hizo la Secretaría del implicado su cliente salía a deber más de veinte millones y en la otra, tenía un saldo en su favor.

2.4. El 30 de marzo ulterior, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión dividida, resolvió positivamente la pretensión al considerar que la Fiscalía probó la atipicidad de las conductas. Contra la decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de alzada.

PROVIDENCIA APELADA

El a quo accedió a la petición del ente acusador con fundamento en los siguientes argumentos:

La interpretación del indiciado, frente al cobro de interés de usura, no puede considerarse como irrazonable, arbitraria o abiertamente contraria a la ley, conclusión a la que llega luego de dos citas doctrinales[11] y de recordar el contenido de los preceptos 492, 497 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley 45 de 1990, porque si el juez siempre adecua los...

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