AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48887 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259608

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48887 del 02-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4423-2019
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente48887

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP4423-2019

Radicación 48.887

(Aprobado Acta No. 254)

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala entra a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ROJAS NIETO y JIMMY ROJAS NIETO, contra el fallo de segundo nivel del 1° de julio de 2016, por el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de octubre de 2013, que los declaró penalmente responsables por el punible de acceso carnal violento agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

1. El 25 de septiembre de 2011, V.V.C.B., se encontraba departiendo en un establecimiento público con su compañero sentimental. Al dirigirse sola hacia su casa, en un alto estado de embriaguez y bajo el efecto de sustancias psicoactivas, fue abordada por dos sujetos los cuales fueron identificados posteriormente como J. ROJAS NIETO y JIMMY ROJAS NIETO, quienes la condujeron de manera violenta hacia la cancha de futbol del barrio La Igualdad[1].

2. Luego, uno de ellos procedió a taparle la boca e intentó introducirle pasto en la misma, a efectos de que no gritara. JIMMY ROJAS la retuvo sosteniéndole ambos brazos, en tanto JORGE ROJAS le arrebataba la ropa con el objeto de accederla carnalmente con premura, ya que quien la sostenía le manifestaba que “se apurara porque le tocaba a él[2].

3. En seguida, en razón a un llamado a la central de radio de la Policía Nacional, las patrullas 46 y 98 hicieron presencia en el lugar de los hechos, visualizando a un hombre quien sostenía a una mujer de los brazos y otro con los pantalones abajo entre las piernas de la misma, los cuales al visualizar a los uniformados, emprendieron la huida en direcciones opuestas[3].

4. En vista de lo anterior, el patrullero R.A.Á.O. procedió a efectuar la captura de quien se encontraba sobre la víctima, que más tarde fue identificado como JORGE ROJAS NIETO[4]. De igual manera, es informado vía radial que el otro hombre hallado en la escena, había sido capturado por otros agentes policiales, el cual fue registrado como JIMMY ROJAS NIETO[5].

5. El Instituto Nacional de Medicina Legal valoró las lesiones de las que fue objeto V.C. y, en consecuencia, dictaminó una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas médico legales[6].

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 27 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura en flagrancia de los procesados. Igualmente, el ente acusador formuló imputación en contra de JIMMY y JORGE ROJAS NIETO, como presuntos coautores del punible de acceso carnal violento agravado y hurto agravado atenuado. Adicionalmente, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad[7].

2. El 2 de diciembre de 2011, habiéndose presentado el escrito de acusación, mediante audiencia pública se formuló la acusación por los delitos imputados, ante el Juez 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento[8].

3. Una vez culminado el juicio oral, el 3 de octubre de 2013 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, profirió fallo condenatorio respecto del punible de acceso carnal violento agravado en contra de J. ROJAS NIETO y JIMMY ROJAS NIETO, en el que se les impuso una pena privativa de la libertad e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas de 220 meses. Por el contrario, decidió absolver a los procesados del delito de hurto agravado y calificado, con circunstancias de atenuación punitiva en razón a que en el desarrollo de las investigaciones y las actuaciones del juicio, no fueron dirigidas a demostrar la configuración de dicha conducta punible [9].

4. La defensa recurrió mediante apelación la sentencia condenatoria de primer nivel, la cual fue desatada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 1° de julio de 2016, en la que se resolvió confirmar la decisión del a quo[10].

5. En oposición al fallo anterior, el defensor de los procesados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, mediante la respectiva demanda, que la Sala entra a calificar.

LA DEMANDA

El casacionista luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación y sintetizar los hechos materia del litigio, postuló 2 cargos principales amparados en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en los que acusó la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[11].

Primer cargo

Aseveró la violación directa de los artículos , , , y de la Ley 906 de 2004, los tratados internacionales relacionados con la imparcialidad y la presunción de inocencia[12].

1. Al parecer del libelista, no hubo consideración alguna del estado de alicoramiento y los efectos de las sustancias alucinógenas de la víctima quién interpuso la denuncia, circunstancias que le impidieron a la misma tener el “raciocinio suficiente para determinar quién o quiénes fueron sus agresores[13].

Manifestó existe cierta contradicción entre el relato de la víctima, pues en la denuncia elevada ante la Fiscalía General de la Nación, expresó que al salir del establecimiento público, se dirigía a tomar un taxi para dirigirse hacia su casa. No obstante, en juicio se determinó que la afectada “residía a pocos metros del lugar donde departía con sus amigos[14]. Por el contrario, en la anamnesis la víctima aseveró que al salir del lugar, pretendía acompañar a una amiga a la casa.

2. De igual manera, puso de presente que el barrio en el que situaron los hechos existen calles angostas y cortas que forman una especie de laberinto imposibilitando la eficiencia de la captura. Asimismo, cuestionó el desarrollo del ingreso de las patrullas policiales a la cancha de futbol, dado que afirmó, allí existían obstáculos para el ingreso de vehículos; con el presunto objeto de desacreditar el testimonio del captor[15].

3. Consideró que la trascendencia de la no aplicación de las normas citadas, se manifestó en la repercusión sobre el buen nombre de los procesados[16].

Segundo Cargo

El recurrente estimó que hubo una violación de forma directa de los artículos 10 (actuación procesal), 15 (contradicción), 16 (inmediación), 19 (juez natural) y 30 (excepciones a la jurisdicción penal ordinaria) de la Ley 906 de 2004, en razón a que según el libelista,se dejaron de aplicar inexplicablemente[17].

1. El casacionista refirió existir una contradicción entre lo relatado por la víctima en la denuncia y lo aseverado en el informe policial, a pesar de ello, en razón a la ausencia de la víctima en el proceso, el a quo le dio “validez como testigo directo al relato efectivo de la policía[18].

2. Consideró que la interpretación adecuada por parte del ad quem del relato de la víctima, debió ser el descubrir la intención de la víctima de encartar a cualquier persona de género masculino con acento costeño como bien lo dice en su denuncia”[19].

3. El censor denotó que el Tribunal Superior de Bogotá tenía la amplia facultad de decretar pruebas de oficio, a fin de esclarecer la duda sobre la responsabilidad penal de los procesados y a pesar de ello no decretó ninguna[20].

4. Adicionalmente, el libelista planteó que debió tomarse en la interpretación de las pruebas el informe pericial de genética forense, el cual a su parecer denota la inexistencia de contacto físico de sus defendidos con el conducto vaginal de la víctima, al no encontrarse el ADN de los acusados en la muestra[21].

5. Así mismo, resaltó la carencia probatoria en torno a la llamada policial que alertó a los uniformados de los hechos materia del proceso[22].

6. De igual manera, el censor sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá se “dedicó a reconocer los derechos de la supuesta víctima dándole credibilidad únicamente a su denuncia atenuada por su ausencia definitiva en el juicio y lo manifestado de los efectivos de la policía en sus supuesta captura en flagrancia que no coinciden en su totalidad con la versión de la denuncia”[23].

7. De igual manera, pregonó la inconsistencia entre el examen médico practicado a la víctima por la Clínica de Occidente en el que se determinó un diagnóstico normal, frente al informe de Medicina Legal en el que...

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