AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55138 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264810

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55138 del 15-05-2019

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE / ASUME COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1780-2019
Número de expediente55138
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Fecha15 Mayo 2019




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP1780-2019

Radicación N° 55.138

Aprobado Acta No. 118



Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias promovida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para conocer el recurso de apelación presentado, en subsidio, por el ex S.N.I.M. ROJAS contra el auto de 30 de agosto de 2018, adoptado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante el cual revocó al condenado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir, sin vigilancia, del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de ese municipio, en el que purga condena impuesta por esta Corporación.


ANTECEDENTES



1. El 27 de octubre de 20141, la Sala de Juzgamiento de esta Corporación, por hechos acaecidos entre julio de 2008 y abril de 2009, declaró penalmente responsable al ex Senador de la República NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, como autor de los delitos de concusión y tráfico de influencias y determinador del punible de interés indebido en la celebración de contratos; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Por esas conductas lo condenó a la pena principal de catorce (14) años de prisión, multa de doscientos setenta y cinco (275) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento treinta y ocho (138) meses2.


2. Según informa el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de San Gil i) MORENO ROJAS ha estado privado de la libertad por esta causa desde el 28 de abril de 2011 y ii) por auto calendado 24 de junio de 2015 ese despacho emitió concepto favorable para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado.


3. El 25 de abril de 2016 la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en la investigación adelantada bajo el radicado interno 34.282A, resolvió la situación jurídica del Ex Congresista N.I.M. ROJAS i) profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de cohecho propio cometido en concurso homogéneo sucesivo, e interés indebido en la celebración de contratos también en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de interviniente, y como autor del punible de enriquecimiento ilícito de particulares; y ii) negándole la libertad provisional y la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria.


Con oficio 11078 de 26 de abril de 2016, la Secretaria de esta Sala le comunicó esa decisión al Juez Primero De ejecución de Penas y Medida de Seguridad de San Gil3 y le solicitó “en consecuencia, si el ciudadano M.R. por cualquier razón resultare beneficiado durante la fase de ejecución de la condena impuesta por esta Corporación dentro del radicado 34282 y a cargo de ese Juzgado de Ejecución de Pena, debe ser colocado a disposición de esta Colegiatura, por cuanto es requerido al interior del proceso de única instancia Nº 34282 A, en virtud de la medida de aseguramiento citada en párrafos anteriores”.


4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, mediante auto de 30 de agosto de 20184, revocó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas.


5. Frente a la anterior determinación, M.R. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, el primero de los cuales fue resuelto de manera adversa a la solicitud del recurrente, mediante auto de 19 de octubre pasado6, concediéndose la alzada ante esta Colegiatura7 para que adoptara la decisión que en derecho corresponde.


5.1. El a quo al resolver el recurso horizontal, interpuesto como principal, consideró que las razones de la revocatoria se mantenían “incólumes” e insistió en la claridad de los artículos 147.3 de la Ley 65 de 1993 y 1.1 del Decreto 232 de 1998 para concluir que concurrían dos causales taxativas para revocar el beneficio administrativo.


5.2. Inconforme con la decisión y al considerar que el auto había abordado “aspectos nuevos”, MORENO ROJAS interpuso recurso de reposición en el que i) rechazó a argumentación del a quo; ii) insistió en que el beneficio administrativo solo podía ser revocado por mala conducta o requerimiento judicial originado en hechos cometidos con posterioridad a la concesión del permiso; y iii) aseveró que la competencia para desatar la alzada correspondía al Tribunal Superior de San Gil.


6. El 26 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G. consideró que los aspectos calificados como novedosos por el recurrente sí habían sido abordados en el auto inicial de 30 de agosto de 2018, pues los preceptos jurídicos invocados para resolver el asunto se mantuvieron inalterados y, por la calidad de sujeto aforado de rango constitucional, ordenó remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.


7. El 13 de diciembre de 2018, esta Sala, con ponencia de quien cumple idéntico cometido en esta oportunidad, resolvió remitir por competencia la actuación a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que, a partir de enero 18 de 2018, por virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese año, le corresponde juzgar a los miembros del Congreso, razón por la cual la nueva Sala ostenta en la actualidad la calidad de juez natural de conocimiento de los procesos penales adelantados contra parlamentarios, función que, analizada en los términos del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicada por favorabilidad, fija la competencia de segunda instancia, tratándose de la ejecución de las sanciones penales, en el respectivo juez de conocimiento.


Lo anterior, en el claro entendido que la Sala de Casación Penal ya no funge como juez de conocimiento de los congresistas, sino como segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Juzgamiento.


8. Repartido el asunto en la Sala Especial de Primera Instancia, el 23 de enero de los corrientes, el procesado recusó a los tres Magistrados “porque su independencia e imparcialidad como J. ofrece serias dudas” y dado que “tomaron opinión expresados en los autos emitidos dentro del proceso 50288 adelantado en mi contra”8.


8.1. Los H.M.J.E.C.V., RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS declararon infundada la recusación9 y, en consecuencia, se procedió a integrar la Sala de Conjueces.


8.2. El 18 de febrero de 2019, la Sala de Conjueces resolvió “declarar infundada la recusación propuesta por NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS en contra de los Magistrados, doctores A.A. TORRES ROJAS, RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ y J.E.C. VERA”.


9. El 18 de marzo de la presente anualidad, la Sala Especial de Primera Instancia, por mayoría, declaró la falta de competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el procesado, con fundamento en las siguientes consideraciones:


9.1. El Acto Legislativo 01 de 2018 establece que los Magistrados que integran esa Sala conocerán de “manera exclusiva de los casos de juzgamiento de aforados constitucionales y legales…sin que resulte posible que la ley le pueda asignar competencias adicionales, puesto que lo exclusivo, es lo único, distinto, especial, con prescindencia de los demás asuntos adscritos a otras S., de suerte que por esta restricción de orden superior no puede conocer ni de instrucción, ni de ejecución de penas, ni de ninguna otra atribución asignada a las diversas Salas”.


9.2. El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no puede asignar a las S. Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que corresponden a la Sala de Casación Penal.


9.3. El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 resulta inaplicable por contrariar la Constitución Política y, en consecuencia, el cumplimiento de la sentencia corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en primera instancia, y a las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores. En apoyo del argumento aludió a que así ya lo había considerado en el radicado 37.219 de 27 de febrero de 2019.


9.4. La previsión del numeral 10 del artículo 235 de la Constitución Política únicamente “hace referencia a que estas facultades adicionales no pueden desconocer el límite impuesto por la propia Carta Política relativo a su participación únicamente en el juzgamiento”.


9.5. Una vez declarada la responsabilidad penal del aforado constitucional o legal, termina el fuero que lo amparaba para ser juzgado por una autoridad de especial categoría en la estructura judicial del sistema, pues “automáticamente queda convertido en un condenado más que violó la ley penal del Estado, debiendo responder por su conducta en las mismas condiciones que los demás delincuentes”.


9.6. El fuero constitucional de los congresistas para proteger tanto el cargo, como las funciones “pervive tan sólo hasta la...

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