AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50919 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276636

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50919 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50919
Número de sentenciaAP2056-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Mayo 2019



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente




AP2056-2019

R.icación 50919

Aprobado acta nº 131




Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)




Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el acusado H.A.R., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 15 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 13 de marzo de 2017.


H E C H O S


Según los términos declarados como probados por el juez de conocimiento, María Luisa Salamanca Forero y H.A.R. contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 1989 y durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron dos bienes inmuebles: el primero, ubicado en la calle 8, 13-23 del municipio de Piedecuesta, identificado con la matrícula inmobiliaria 314-12461 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, figurando como propietario H.A.R.; el segundo, ubicado en la carrera 11, 10-43-59, del municipio de Piedecuesta, identificado con la matrícula inmobiliaria 314-18223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, a nombre de María Luisa Salamanca Forero y H.A.R..


Posteriormente, mediante decisión del 11 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de B., se decretó la disolución de la sociedad conyugal y se ordenó su posterior liquidación a efectos de la distribución de los bienes.


El 20 de mayo de 1999, previa demanda presentada por H.A.R., el mismo Juzgado Tercero de Familia de B. aprobó el trabajo de participación efectuado sobre los bienes de la disuelta sociedad conyugal, adjudicándosele a cada uno de los cónyuges el 50% de los bienes descritos, así como de las deudas adquiridas.


No obstante lo anterior, HUGO A.R. transfirió a título de venta a Luz Stella Durán y G.F.G. la totalidad del primero de los inmuebles descritos, lo que llevó a cabo a través de la escritura pública 749 del 7 de abril de 2006, acto jurídico que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 314-12461 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de mayo de 2011, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías de B., la Fiscalía a través de su delegado formuló imputación a H.A.R. por el delito de F. procesal, sin que se allanara a los cargos.


Presentado el escrito de acusación el 30 de junio de 2011 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el día 10 de julio de 2012 y la preparatoria los días 8 de octubre de ese año y 14 de febrero de 2014.


La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 25 de marzo y 22 de octubre de 2015, y 8 de junio, 9 de agosto, 19 de octubre y 19 de diciembre de 2016. Clausurado el debate, el 19 de enero de 2017 se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado HUGO AYALA RAMÍREZ.


El 13 de marzo de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a HUGO A.R., en calidad de autor del delito de F. procesal (artículo 453 del Código Penal), imponiendo en su contra las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional; le otorgó la prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. lo confirmó en su integridad, mediante providencia del día 15 de mayo de 2017.


Oportunamente el mismo sentenciado, en su condición de abogado, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


El demandante presenta dos cargos, que sustenta de la siguiente manera:


Cargo primero: falso raciocinio


Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio.


Manifiesta que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas testimoniales de L.S.D., María Luisa Salamanca, M.L.C. y Fredy Orlando Rueda Castellanos. De haberlo hecho, precisa, se habría desvirtuado el dolo y la antijuridicidad material en la conducta del procesado.


En relación con el testimonio de L.S.D. manifiesta que la testigo sostuvo que fueron ellos, los compradores, quienes registraron en la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Piedecuesta la escritura pública 749 del 7 de abril de 2006, lo cual significa, según razona, que no es cierto que el acusado haya engañado al registrador o que de manera intencional lo haya inducido en error, pues además le puso de presente a los compradores, antes de la celebración del negocio jurídico, que se encontraba en proceso de divorcio y que a él le había correspondido ese inmueble.


Así mismo, aduce, la testigo María Luisa Salamanca Forero, quien además es abogada, admitió la existencia de un acuerdo conciliatorio, al menos de manera material, según el cual cada cónyuge quedaría con la titularidad de uno de los inmuebles, por lo que, asegura, se puede «inferir razonablemente que la denunciante fabricó los soportes de condena».


En cuanto a la declarante M.L.C. asevera que en su condición de abogada de familia fue quien tramitó el proceso de separación y liquidación de la sociedad conyugal y, según lo testificó, le hizo llegar el acuerdo conciliatorio al acusado, por lo que éste presumió la legalidad de esa actuación, sin percatarse «del segundo fallo liquidatorio de la sociedad conyugal realizado en el año de 1999, promovido por su apoderada pero a sus espaldas, constancia de ello es que no se tenga dentro del proceso penal y mucho menos en el de familia, nuevo poder especial otorgado para actuar a la dra. M.L. de parte del Sr. H.A., ni actuación ni asistencia alguna a las actuaciones posteriores del acuerdo conciliatorio, es aquí, donde los jueces de instancia realizaron falsa apreciación de la prueba, al presumir que el sr. H.A.R. conocía del segundo proceso de familia y su posterior sentencia liquidatoria de sociedad conyugal».


Concluye que incurrió en un error frente a la conducta que presumió lícita, pues, además, no tenía mayores conocimientos jurídicos, estando convencido de una conciliación celebrada en el año de 1995, por medio de la cual quedó en su poder el inmueble que luego transfirió y que es objeto de controversia. Dicha situación, aduce, es ratificada por el testigo F.O.R.C..


Agrega el libelista que en el fallo impugnado se incurrió en defectos fácticos constitutivos de vías de hecho, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela, por «la no valoración del acervo probatorio» y por «valoración defectuosa del material probatorio», asegurando que el hecho no fue realizado con dolo o con la intención de defraudar o de hacer incurrir en error al registrador de instrumentos públicos, puesto que se demostró que recibió una indebida asesoría de su abogada, incurriendo en un error de prohibición «posiblemente invencible». Además, asegura, se violó el principio de...

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