AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50589 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282332

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50589 del 30-01-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP247-2019
Número de expediente50589
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha30 Enero 2019


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP247-2019

Radicación n.º 50589

Acta n.° 22



Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).




I. V I S T O S



La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pablo Rojas Morales contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución dictada por el a quo y, en su lugar, lo condenó por el delito de acto sexual violento agravado.



II. H E C H O S

Hacia las 16:00 hr. del 30 de julio de 2011, el joven P.A., para entonces de 14 años de edad, fue objeto de tocamientos sexuales y maniobras masturbatorias por parte de Pablo Rojas Morales, pariente del esposo de su prima. El episodio sucedió en la parte trasera de un camión de trasteos, en momentos en que los dos ayudaban a realizar una mudanza hacia el barrio Cedritos de Bogotá. La denuncia fue formulada por la madre del menor.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. En audiencia concentrada celebrada el 23 de abril de 2012 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá tuvo lugar la legalización de la captura de Pablo Rojas Morales, a quien la fiscalía le imputó el delito de acto sexual violento agravado (art. 206 y 211-2.º del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008), cargo que aquel no aceptó; seguidamente, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.



El escrito de acusación, en los mismos términos que la imputación, fue radicado el 23 de mayo de 2012 por el Fiscal Seccional 196 de Bogotá; su formulación, con la presencia de la apoderada de la víctima, tuvo lugar en audiencia celebrada el 27 de junio siguiente y el 1.º de marzo de 2013 ante el Juzgado 13 Penal del Circuito Adjunto con funciones de conocimiento de esta ciudad. La audiencia preparatoria fue celebrada, tras numerosos aplazamientos, el 7 de marzo y 30 de abril de 2014 ante el Juzgado 2.º Penal del Circuito de conocimiento de descongestión. En ella la fiscalía y la defensa acordaron estipulaciones.



La audiencia del juicio se inició el 27 de mayo siguiente, avanzó los días 25 de marzo, 9 de julio y 3 de agosto de 2015: en esta última sesión, la fiscalía renunció al testimonio del ofendido por cuanto este se mostró renuente a comparecer. A su turno, la defensa renunció a la mayoría de los testimonios decretados, salvo el del perito del INML, al tiempo que introdujo, como estipulación, el informe suscrito por dicho profesional. Terminada la fase probatoria, el fiscal, en sus alegatos de conclusión, solicitó que el fallo fuera absolutorio toda vez que no contó con el testimonio de la víctima. La juez de la causa anunció el sentido absolutorio de fallo, el cual dictó el 5 de octubre de 2015.



Apelada por la apoderada de la víctima, la decisión del a quo fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, en sentencia aprobada el 21 de marzo de 2017 y leída el 19 de abril siguiente, condenó a Pablo Rojas Morales a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito por el que fue acusado (art. 206, con la agravación consagrada en el 211-2.º del C.P., al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria.



Contra lo resuelto por el Tribunal, la apoderada del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.



IV. LA DEMANDA



La censora formula tres cargos. Los dos primeros de nulidad, postulados como principales con apoyo en la causal 2ª de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; a través de estos la recurrente adujo la violación al derecho a la defensa técnica y el principio de congruencia, respectivamente. El último, subsidiario de los anteriores, con fundamento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento de las pruebas.



Primer cargo



A través de este, la impugnante alega que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad por lesión de la garantía del debido proceso, en razón de la violación del derecho de defensa e igualdad de armas, según el artículo 457 del C. de P. P.



Tras reseñar in extenso algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la nulidad por causa de la indebida defensa técnica, funda el vicio en que el defensor del procesado, en la audiencia del juicio oral, “renunció al 99% de las pruebas que habían sido decretadas a favor del señor P.R.M.”., sin tener argumentos válidos para dejar absolutamente desamparado de defensa al procesado, toda vez que de parte de la fiscalía se habían practicado los testimonios del médico forense del INML Fideligno Pardo Sierra, de la sicóloga del CTI J.C.C.M., del perito siquiatra del INML S.R.T.F., de la madre del ofendido N.R. y de G.L.R..



Por tanto, dice la demandante, la renuncia a las cruciales pruebas de la defensa representó la ausencia de defensa técnica, según los términos en que lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte y los principios consagrados en los artículos 4.º y 10.º de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que en el sistema acusatorio no es de recibo la postura defensiva simplemente pasiva y expectante, sino que aquella debe traducirse en actos de gestión que la vivifiquen.



Sobre la lesión inferida a los intereses defensivos del procesado, la casacionista señala que la víctima no compareció a declarar en el juicio, sino que depuso sobre los hechos ante el médico legista F.P.S., la sicóloga Jenny Constanza Carvajal Martínez y el siquiatra S.T.F., a quienes les refirió las circunstancias en que fue tocado contra su voluntad por Rojas Morales.

Recuerda que el Tribunal argumentó en la sentencia que se configuraban los indicios de presencia y oportunidad, los cuales consolidaron la prueba de cargo; adicionalmente, N.R., madre del menor afectado, narró lo que éste le refirió, y depuso sobre los cambios de comportamientos observados en aquél. Agrega la censora que para el Tribunal existió el ofrecimiento de objetos materiales por el procesado hacia el ofendido para propiciar el acercamiento, y que se acreditó la causal de agravación del numeral 2.º del artículo 211 del C. Penal, toda vez que el menor señaló al acusado como tío, pues existía un grado de familiaridad con su prima.



Afirma, entonces, que de haber declarado en el juicio L.M.M., se habría demostrado que no existió ningún hecho extraordinario en el trasteo, que el menor era drogadicto desde antes del episodio que se investiga, y que no concurría la causal de agravación. A su turno, el testimonio de Orley Esneider Romero Cruz, asistente del médico J.A.Á. en la Fundación Una para la libertad, habría demostrado que el joven P.A. es mentiroso, que no es creíble y que su dicho es poco confiable, pues así se acreditó con ocasión de un supuesto episodio de abuso sexual sucedido en dicha entidad el 31 de julio de 2012.



Agrega que el testimonio de L.A.T.Á., directora de la Fundación Una para la Libertad, demostraría documentalmente que, con ocasión de una presunta agresión sexual ocurrida en la citada entidad, el menor ofendido se reconoció como deshonesto, mentiroso, problemático y, en consecuencia, podrá apreciarse que también en este proceso faltó a la verdad y es proclive a decir mentiras.



La recurrente asegura que la declaración de A.R. permitiría acreditar que es falso que el hoy procesado hubiera perseguido al menor desde un vehículo automotor el día 5 de febrero de 2012, lo que permitiría establecer la poca credibilidad del dicho de P.A. ante la justicia. Lo mismo demostraría con su testimonio el mecánico J.A.M., quién diría en el juicio que el vehículo desde el cual el hoy procesado habría emprendido la persecución del menor P.A. se encontraba en su taller.



Con fundamento en el dicho del médico de la Fundación Una por la Libertad J.A.Á. se probaría que el episodio de agresión sexual, supuestamente sucedido el 31 de julio de 2012 y que el joven P.A. le atribuyó, es idéntico al que es objeto de este proceso. Por tanto, el dicho del menor rendido ante el siquiatra del INML y la sicóloga del CTI, al igual que el dicho de su madre, perderían credibilidad. Por otra parte, el sicólogo forense de la defensa G.D.R. acreditaría con su declaración que, por su personalidad, no es factible que Rojas Morales hubiera cometido el hecho que se le atribuye.



Adicionalmente, asegura la impugnante, la investigadora de la defensa Sonia Patricia Grazt diría que en la investigación penal adelantada por la fiscalía contra el médico J.A.Á. por una supuesta agresión sexual en la aludida fundación, “P.A. señala que él no vio nada raro que lo masturbaran y lo hicieran eyacular, lo que pone de manifiesto su conducta y comportamiento frente al tema”; agrega que la investigadora incorporaría un video en el que P.A. relata un hecho similar al que le atribuye a Rojas Morales, y probaría que el joven ha tenido desde...

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