AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54506 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283775

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54506 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente54506
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2145-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP2145-2019

Radicación n.°54506

Acta 131

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de H.W.C.R., contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó en su integridad el fallo del 18 de agosto de la misma anualidad, emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, que lo condenó por el delito de falsedad en documento privado.

HECHOS

Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción[1], de la siguiente manera:

El día 30 de julio de 2003 el soldado voluntario J.A.R.B., al hacer un retiro por medio de cajero automático del Banco Gran Ahorrar constató que su saldo tenía un faltante de ciento sesenta mil pesos moneda corriente ($160.000,oo) y al solicitar su desprendible de pago en la escuela de Artillería, observó que se le hacía un descuento para la Cooperativa Coayuda Ltda, por dicha cantidad y luego al hacer la averiguación allí, se le informó que figuraba como deudor de I.G.V., persona a la que desconoce, además de aseverar que la firma que se encontraba estampada en la libranza No. 9820 por valor de $2´407.500.oo, fechada el 08/10/2002 en la cual figuraba como codeudor del precitado, no era la suya.

Por los anteriores hechos, la fiscalía 86 seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública el día 30 de marzo de 2005 profirió Resolución de Acusación contra H.W.C.R.[2], como presunto autor responsable del delito de Falsedad Documento Privado, decisión que fue confirmada por la fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 20 de enero de 2007.

[…]

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

  1. El 18 de agosto de 2009, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá condenó a H.W.C.R., a la pena de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por el delito de falsedad en documento privado[3]

  1. El 26 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó el fallo del A quo[4].

LA DEMANDA

El litigante luego de hacer un recuento de los hechos, relacionar los antecedentes procesales surtidos en sede de primera y segunda instancia, de ejecución de la pena, mencionar los despachos judiciales que profirieron las sentencias objeto de revisión y la conducta punible por la que se procedió contra su procurado, señaló que la acción tiene sustento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 [que transcribió], concretamente porque considera que la «acción penal correspondiente a la conducta penal» al momento de cobrar firmeza se encontraba prescrita.

Refirió que para determinar la existencia de tal fenómeno, deben tenerse en cuenta dos aspectos «disímiles», el primero, que al realizarse las citaciones, fijarse el estado y contabilizarse la ejecutoria de la decisión que calificó la instrucción, se vulneró el debido proceso a su prohijado, toda vez que la notificación por estado de tal providencia no se hizo bajo los estamentos del canon 179 del antedicho estatuto de procedimiento penal, situación que conllevó a que se diera trámite a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación promovidos por el defensor de entonces y radicados el 12 de abril de 2005 contra la determinación, a pesar de haber sido arrimados de manera extemporánea, pues dicho acto de acusación se emitió el 10 de marzo de 2005, por tanto su ejecutoria, en los términos del precepto legal indicado, debió ser el 11 del mismo mes y año.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo punto, mencionó que para determinar la existencia del mentado fenómeno, para efectos de su contabilización, se debe acudir a lo dispuesto por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, y en ese sentido, como el «máximo de la pena» prevista para la conducta punible por la que se procedió, equivale a seis años, la mitad de éste [3 años], sería el lapso determinante, para iniciar el conteo respectivo, a partir del momento en que se produjo la interrupción con la precitada determinación conclusiva de la investigación, el cual venció el 11 de abril de 2008, permitiendo ello observar que las sentencias de primera y segunda instancia se habrían proferido con posterioridad a la fecha en que se estructuró la prescripción de la acción penal.

De otro lado, advirtió la inobservancia de las garantías al debido proceso y a la defensa dentro del trámite penal, cuando a H.W.C.R., en la diligencia de indagatoria, no se le puso de presente la «imputación jurídica provisional» de que trata el inciso segundo del artículo 338 de la Ley 906 de 2004 y, de los principios de inmediación y concentración, porque el juez fallador no fue el mismo que presidió la audiencia de juzgamiento.

Finalmente, concluyó afirmando que resulta de gran importancia si prospera la acción, la extinción de la sanción penal, dictada en junio de 2012 por el Juez que ejecutó la condena que se le impuso, pues al dejarse sin efecto las sentencias de instancia, su defendido recupera los derechos políticos, concretamente el de acceder a cargos públicos de elección popular.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión, porque ésta se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada que es calificada de injusta.

De ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares apreciaciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo opera dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas en la ley[5].

Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.

El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, (ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción y (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición.

Igualmente, se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente se indica en el último inciso de la norma en cita.

Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. (CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).

2. Del examen del libelo que aquí se califica, se observa que al escrito no se adjuntó la constancia de firmeza del pronunciamiento cuestionado, con lo cual se desatendió el requisito previsto en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2004, esto, en atención a que, si bien el litigante allegó el poder otorgado por el condenado,...

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