AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51154 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284122

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51154 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaAP2146-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente51154

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP2146-2019

Radicación n.°51154

Acta 131

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de L.C.V.B., contra la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se le adelantó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS

Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción[1], de la siguiente manera:

Según lo expuesto por la Fiscalía, L.C.V.B. y G.K.M. procrearon a la niña N.V.M., quien nació el 21 de septiembre de 2010. Esta menor y su hermanito estaban bajo el cuidado de su padre, el que vivía en el inmueble localizado en la Carrera 85 G No.53-28, en el barrio Los Monjes, de esta ciudad.

Entre los años 2014 y 2015 VANEGAS BOLAÑOS aprovechaba momentos a solas con su hija, tanto en la alcoba como en el baño, para hacerle tocamientos en la zona genital, por encima y por debajo de la ropa y con tanta intensidad, que la niña sentía dolor. En algunas ocasiones, para facilitar el abuso, el padre le bajaba la ropa interior hasta los tobillos. Estos hechos ocurrían en el día y en la noche y el padre le decía a la menor que no avisara a nadie porque lo enviarían a la cárcel. Para asegurar su silencio, le compraba comestibles.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

  1. El 17 de marzo de 2017[2], el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá absolvió a L.C.V.B. del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo

  1. Mediante proveído del 19 de mayo de 2017[3], la Sala Penal del Tribunal Superior de esta Capital, revocó la decisión anterior y, en su lugar, condenó al procesado como autor penalmente responsable de la mentada conducta punible, a la pena principal de 150 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

  1. Dicha determinación fue objeto de recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto por el mismo cuerpo colegiado[4]

LA DEMANDA

El litigante inicia solicitando la revisión de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 19 de mayo de 2017, con la que destaca, se dispuso «la revocatoria de la sentencia de primera instancia» a favor de los derechos de su prohijado.

Luego de mencionar la procedencia del presente trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 230 de la Constitución Política de nuestro país, hacer un relato de los hechos, trascribir buena parte las sentencias de primera y segunda instancia, señala que invoca la causal prevista en el numeral tercero del canon 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Afirma que la prueba nueva corresponde a un video que, en las diferentes etapas procesales, conocieron tanto el representante Fiscal como la defensa, el cual fue realizado por la progenitora de la menor afectada, en el que ésta admitió haber sido constreñida por su abuela materna a decir que su padre efectuaba tocamientos en sus partes íntimas.

La existencia de dicho medio de convicción, conlleva al litigante a solicitar, sin éxito alguno, a distintas autoridades, el aval para la realización de una entrevista por psicología forense a N.V.M., para de esa manera determinar la veracidad de la citada grabación. Ante los jueces de control de garantías, ocurrió que en una de las diligencias programadas, la Fiscalía General de la Nación no compareció y las otras fueron convocadas casi al mismo tiempo que las fijadas en juzgamiento. En turno el juez de conocimiento, en audiencia preparatoria aceptó la oposición de la acusadora, quien argumentó que con tal procedimiento se revictimiza a la niña.

Sostiene la prueba fundamental para demostrar la inocencia de su defendido, que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, es el contrainterrogatorio de N.V.M. en cámara G., por cuanto la menor no solo utilizó un vocabulario inadecuado para su edad, sino que también indicó que lo dicho contra su padre fue «inculcado» por su abuela, la señora F.M..

Finalmente, afirma que el elemento material probatorio citado, demuestra la inexistencia de los hechos denunciados y que la providencia atacada «no está acatada a derecho», pues esta Corporación en antecedente que cita, consideró que «los testimonios de los niños deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la ley 906 de 2004, es decir, como el de cualquier otro testigo, bajo los principios pregonados en la disposición en comento, poniendo de presente que soportados en estudios científicos se ha demostrado que los menores mientes y que a veces resulta imposible distinguir su comportamiento de quienes dicen la verdad, lo que puede estar apoyado en la influencia que terceras personas ejercen sobre los niños».

Por ello sostiene que, los relatos de los niños se deben apreciar como los de cualquier otro testigo, pues así lo hicieron saber el representante del Ministerio Público y el Magistrado que salvó su voto en la decisión controvertida, además de que conforme a algunas investigaciones se estableció que el mentir hace parte de su proceso de desarrollo.

CONSIDERACIONES

La demanda bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones:

La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada que es calificada de injusta.

De ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas en la ley[5].

Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.

El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, (ii) los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición.

Igualmente, se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente se indica en el último inciso de la norma en cita.

Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. (CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).

Del examen del libelo que aquí se califica, podría afirmarse que, en principio, el actor observó los presupuestos formales establecidos en la disposición citada, para acceder a la acción; sin embargo, «los fundamentos de hecho y de derecho» no son claros y las exigencias sustanciales carecen de...

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