AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54060 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842290629

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54060 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54060
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2064-2019


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP2064 - 2019

Radicación 54060

Aprobado Acta N° 131



Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS


Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el procesado A.R.O.T., su apoderado y por la procesada M.K.S., en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 2018, mediante el cual se confirmó el emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los declaró penalmente responsables del delito de peculado por apropiación agravado, en los términos que serán indicados más adelante.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Fácticos


El marco factual fijado por la fiscalía en la acusación, se contrae a que con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), se otorgó al Fondo de Pasivo Social de la misma, entre otras funciones, la de pagar las prestaciones sociales de ex empleados y pensionados de la extinta compañía portuaria, contra la cual se promovieron numerosas peticiones, procesos laborales y acciones de tutela, orientadas a la cancelación de prestaciones legales y convencionales sin sustento legal o cuyos rubros ya habían sido pagados.


Los abogados A.R.O.T. y M.K.S., obrando en representación de 23 ex portuarios como apoderado principal y suplente, en su orden, formularon ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, demandas enderezadas a reclamar diversos conceptos laborales, obteniendo fallos y mandamientos de pago favorables a sus pretensiones en la mayoría de los casos.

El 30 de abril de 1998, A.R.O.T. en calidad de apoderado de 23 ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, suscribió el Acta de Conciliación No. 052 con L.D.V.C., representante de Foncolpuertos, en la Inspección Octava del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, la que versó sobre la cancelación de sentencias y mandamientos de pago proferidos a favor de aquellos por los Juzgados 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 10, 40, y 50 Laborales de Circuito de Barranquilla, en cuantía de $799.700.000. A. laborales a las que no tenían derecho -en términos de la acusación- y que la entidad ordenó cancelar, a través de la Resolución No. 2070 de 20 de mayo de 1998, reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como deuda pública de la Nación mediante Resolución No. 1249 del 26 del mismo mes y año, la cual se pagó a favor del abogado con títulos TES clase B3.


2. Procesales


Con fundamento en los anteriores hechos, el 18 de mayo de 1999 la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y ordenó la práctica de varias pruebas.


La apertura formal de la instrucción se produjo el 19 de octubre 2004, cuando se ordenó vincular mediante indagatoria a ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y M.K.S., diligencias que se cumplieron el 15 de junio de 2005 y 13 de junio de 2006, en su orden.



En resolución del 10 de octubre de 2005, se definió la situación jurídica de OLIVERO TORRENEGRO, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, se decretó el embargo de un bien inmueble y se suspendieron los efectos del acta de conciliación 53 de 30 de abril de 1998 y la resolución 2070.


El mérito del sumario se calificó el 19 de febrero de 2007 por parte de la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción – Estructura de apoyo para Foncolpuertos de Bogotá, acusando a ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y M.K.S. como determinadores de peculado por apropiación, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 30 de octubre de 2009, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá.


Le correspondió inicialmente al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento, despacho en el que se surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente, el proceso pasó al Juzgado 9º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de julio de 2010. Luego, por determinación de la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre el conflicto de competencia, la actuación retornó al primero y, finalmente asumió el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá en septiembre de 2012.


Luego de múltiples vicisitudes, la audiencia pública de juzgamiento culminó el 24 de marzo de 2015 y el 26 de mayo de 2017 ese despacho profirió la sentencia en contra de los procesados, condenando a A.R.O.T. y MARLENE KALIL SARMIENTO como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, imponiéndoles 84 y 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en su orden.


A los dos se les impuso la pena principal de multa, en el monto equivalente al valor de lo apropiado ilícitamente, la condena al pago de perjuicios de manera solidaria en favor de la Nación y la prohibición para ejercer la profesión de abogado por lapso de 3 meses, 28 días y 1 mes, 24 días, respectivamente. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió a MARLENE KALIL SARMIENTO la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario, por su domicilio.


Apelada la sentencia por los procesados y sus defensores, fue confirmada el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Contra el anterior fallo, los procesados y sus apoderados interpusieron el recurso extraordinario de casación, siendo oportunamente sustentado en escritos presentados por A.R.O.T., su defensor y M.K.S., cuya fundamentación pasa a analizar la Corte.



RESUMEN DE LAS DEMANDAS



  1. El procesado ARNULFO RAFAEL OLIVERO

TORRENEGRA y su defensor presentan idéntica demanda en escritos independientes, cuyos cargos fundamentan de la siguiente manera:


Primer cargo: congruencia


Tras identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, los recurrentes aluden a la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y aseguran que la condena emitida no se encuentra en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.


Precisan, que la incongruencia del fallo refulge evidente en tanto habiéndose imputado al procesado el punible de peculado por apropiación, sin el agravante por razón de la cuantía, los juzgadores de instancia lo consideraron al momento de emitir la condena, sin que previamente se hubiese introducido variación alguna a la acusación, irregularidad que trajo consigo una evidente afectación en el ámbito punitivo.


En consecuencia, solicitan se case parcialmente la sentencia impugnada y se proceda a «dictar una sentencia en sede de instancia, solo por el delito de peculado por apropiación simple, todo lo cual hace posible una nueva cuantificación punitiva en todo caso más favorable al acusado».



Segundo cargo: violación indirecta


Al amparo de la causal primera, prevista por el artículo

207 de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial y postulan errores de hecho originados en falsos juicios de existencia por «suposición e ignoración probatoria».


Fundan el reproche en la aplicación indebida del inciso 2º, artículo 30 del Código Penal y normas concordantes, artículo 397 del mismo cuerpo normativo e inobservancia de los artículo 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000, en tanto, afirman, el tipo penal de peculado por apropiación requiere de la autoría de un sujeto activo calificado, ausente de la imputación en esta actuación.


Luego de discurrir ampliamente sobre las formas de participación e intervención en la conducta punible, concluyen que el fallador supuso la existencia de la prueba que soporta la declaratoria de responsabilidad de OLIVERO TORRENEGRA como determinador del delito de peculado por apropiación, sin que el expediente revele elemento probatorio alguno que indique que el procesado hubiera influenciado, aconsejado o llevado a los jueces que fallaron las demandas laborales para que emitieran las sentencias en determinado sentido, ni sobre el ordenador del gasto o persona alguna relacionada con el pago de reclamaciones laborales.


Para sustentar la omisión probatoria, alegan que las instancias no tuvieron en cuenta en sus fallos pruebas aducidas válidamente al proceso y de cuyo contenido se logra demostrar que el procesado no determinó a persona alguna. Relacionan para el efecto, los testimonios de los jueces L.M.C. de R., M.D. de P., J. de Jesús López Álvarez, D.B.M. y C.P., así como de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia M.A.L., L.G.E. y J.T.B., trayendo los apartes pertinentes de sus declaraciones.


Reseñan que cada uno de los deponentes dio cuenta de cómo las decisiones sobre las pretensiones económicas que reclamó el abogado O.T. como apoderado de varios ex trabajadores portuarios, se emitieron de manera autónoma y dentro del marco de la Constitución y la ley.


Concluyen por señalar, que de no haber pasado por alto tales pruebas, la decisión del colegiado sobre el grado de participación de OLIVERO TORRENEGRA en el reato habría sido contraria a lo consignado en el fallo, pues dada la inexistencia de elementos para dar por acreditada la calidad de determinador, la absolución resultaba imperiosa «aplicando para ello la inexistencia del delito de peculado por apropiación».



Por la misma senda de la violación indirecta, postulan errores de hecho por falso raciocinio al otorgarle poder suasorio al indicio con quebranto de la sana crítica y las reglas de la experiencia, habida consideración que a partir del hecho probado del reclamo de los derechos laborales...

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