AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2902-2019 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302365

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2902-2019 del 17-07-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteAP2902-2019
Número de sentenciaAP2902-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Cáceres
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha17 Julio 2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP2902-2019

R.icación nº 55666

Acta 171

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por la Fiscalía, para conocer la petición de sustitución de medida de aseguramiento invocada por la defensa de D.M.M.C., a quien se le atribuye el delito de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES

1. Por petición del defensor de D.M.M.C., el Juzgado Promiscuo Municipal de C., el 22 de mayo de 2019, instaló audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento.

En ella, la Fiscal 173 Seccional, con sustento en el artículo 54 del estatuto procedimental penal, impugnó la competencia del despacho, al considerar que de acuerdo con lo normado en el artículo 317A, parágrafo 3, de la Ley 906 de 2004, es un Juzgado con Función de Control de Garantías de la ciudad de Montería el llamado a conocer la petición, en tanto, a la imputada se le sindica de pertenecer a un grupo armado organizado, esto es, “Los Caparros”, que opera, principalmente, en los municipios de Montelíbano y La Apartada en Córdoba, siendo la persona que recibe los dineros producto de extorsiones a comerciantes y se encarga de su distribución a los demás miembros de la organización, y que incluso es, la compañera sentimental del líder del grupo conocido con el alias de “Y..

Precisó, que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se efectuaron en el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, y ante el J. Penal Especializado de esa ciudad presentará escrito de acusación, además que la procesada se encuentra recluida en la Cárcel Nacional Las Mercedes de esa capital, circunstancias que determinan la competencia para adelantar la diligencia según el parágrafo anunciado en precedencia.

Dicha pretensión el funcionario judicial la desechó, porque, en su sentir, lo buscado por el ente investigador era obtener su separación del proceso por vía de recusación, la cual no fue sustentada al amparo de las causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que, no se presenta circunstancia que impida conocer la petición de sustitución, ya que la competencia de los jueces de Control de Garantías es nacional y por ello, el criterio territorial no resulta determinante y sí lo fuera, de acuerdo con la formulación de imputación, estaría igualmente habilitado pues los sucesos imputados también acaecieron en el municipio de C..

En consecuencia, consideró no estar incurso en causal del impedimento, ni de incompetencia.

2. Concedida por el servidor judicial la posibilidad de recurrir la anterior determinación, la Fiscalía la apeló e insistió en su impugnación de competencia -que no recusación-, respecto de la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, en auto del 10 de junio de 2019, se abstuvo de desatar por carecer la providencia de alzada, al tiempo que dispuso la remisión del asunto ante esta Corporación “ante la incertidumbre de quien es el funcionario competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento”[1].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Antioquia y Montería.

2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Asimismo, esta Corporación ha admitido que el J. con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 M.. 2013, R.. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, R.. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

Como ocurrió en el presente caso, en el cual, precisamente, la Fiscalía a través de su Delegada promovió tal incidente al advertir que la judicatura con sede en el municipio de C. no era la llamada a desatar la petición incoada, no en razón de la configuración de una de las causales de impedimento descritas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como lo supuso erróneamente el J., sino en atención a los factores territorial y objetivo.

3. Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde definir a cuál Juzgado con Función de Control de Garantías, le compete resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento peticionada a favor de D.M.M.C..

3.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:

De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, R.. 52105, AP061-2019, R.. 54408 y AP224-2019, R. 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:

[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará...

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