AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52203 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842303425

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52203 del 21-03-2019

Sentido del falloORDENA RUPTURA DE PROCESO
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente52203
Fecha21 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00045-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente


AEP00045-2019

Radicación N° 52203

Aprobado mediante Acta No. 0030


Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)


ASUNTO:


La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de decretar la ruptura de la unidad procesal en esta actuación que se surte en contra de los doctores PIEDAD E.C.R., exsenadora de la República, y A.O.M., exprocurador general de la Nación, por los delitos de injuria y calumnia, a raíz de la solicitud de preclusión de investigación presentada, en favor de los mencionados, por el F. Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.


HECHOS:


En la primera sesión de audiencia de argumentación de que trata el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, celebrada el pasado 25 de febrero, precisó el señor F. que los supuestos fácticos sobre los cuales se sustenta su petición preclusiva de la investigación, son los siguientes:


  1. Mediante fallo del 27 de septiembre de 2010, el doctor ALEJANDRO O.M., quien fungía como Procurador General de la Nación, sancionó a la doctora PIEDAD E.C.R. con la destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 18 años, al encontrar demostrado que colaboró y promovió el grupo ilegal de las FARC. El 9 de agosto de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de ese acto administrativo sancionatorio.


  1. En entrevista concedida el 11 de agosto de 2016 a la periodista Vicky Dávila, el doctor O.M. adujo que la Procuraduría tenía la certeza de que la doctora PIEDAD E.C.R. era alias T.B. y que mantenía una relación con la organización guerrillera mencionada. Así mismo, que era indudable la existencia de pruebas diferentes a las consideradas por el Consejo de Estado en su decisión, corporación que solo se ocupó de temas formales para soportarla.


En otra entrevista de la misma fecha, concedida a RCN Radio, el doctor O.M. reiteró que las consideraciones del Consejo de Estado fueron formales y que la Procuraduría tenía la convicción de que CÓRDOBA RUIZ estaba relacionada con las FARC.


  1. El 2 de junio de 2017, cuando la exsenadora CÓRDOBA RUIZ salía de las instalaciones de la F.ía luego de una fallida diligencia de conciliación, originada en la querella que formuló por las manifestaciones referidas del doctor ORDÓÑEZ MALDONADO, rindió una entrevista al noticiero CM&, en la que, al ser cuestionada por el fallo de la Procuraduría General que la condenó y su ulterior anulación por el Consejo de Estado, dijo que “estaba cansada de la actitud del entonces Procurador, que en uso arbitrario de sus funciones se dedicó a una persecución acérrima en contra de ella por ser mujer, por ser afrodescendiente, por ser una mujer progresista, por defender las minorías sexuales y políticas”.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:


Durante la referida audiencia de sustentación de la preclusión del pasado 25 de febrero, el F. Segundo Delegado ante la Corte empezó por precisar que la preclusión deprecada se deriva de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Penal, conforme al cual, en el evento de injurias y calumnias reciprocas, “se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniadores”, precepto que le sirve de fundamento para invocar como causal de preclusión la prevista en el numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la existencia de una norma que excluye de responsabilidad, en este caso aplicable para los dos indiciados.


Acto seguido, enfatizó que a esta Sala Especial de Primera Instancia le asiste competencia para conocer en forma coetánea de la petición elevada respecto de ambos indiciados.


Así, en cuanto a la del doctor ALEJANDRO O.M., dado que para la fecha en que rindió las entrevistas a que se hizo alusión se desempeñaba como Procurador General de la Nación, amén de que las expresiones que usó en contra de la doctora PIEDAD E.C.R., tildadas de injuriosas o calumniadoras, fueron exteriorizadas en ejercicio de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba y a nombre de la institución que representaba y no a título personal, razón por la cual considera que la situación encaja en lo previsto en los artículos 235, numeral 4º, de la Constitución Política y 32, numeral 6º, del estatuto procesal penal de 2004.


Añadió que si bien el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO no ejerce en la actualidad el cargo de Procurador General de la Nación, se entiende prorrogada la competencia de esta Sala para resolver su petición preclusiva en razón a que el presunto delito que cometió guarda relación con las funciones que desempeñó.


A la misma conclusión llegó en relación con la petición de preclusión en favor de la doctora PIEDAD E.C.R., porque aun cuando para el 2 de junio de 2017, fecha en que hizo las manifestaciones en contra del doctor A.O.M., también tachadas de injuriosas o calumniadoras, no tenía fuero, “se encuentran inescindiblemente ligadas a aquellas de que se sindica al entonces procurador”.


En tal caso, como la supuesta injuria o calumnia atribuida a la doctora PIEDAD E.C.R. es consecuencia de la perpetrada por O.M. contra aquella, la F.ía procedió a unir las dos querellas para adelantar la indagación en un solo expediente, bajo el entendido de que se está ante hechos conexos.


Además, la aplicación del invocado instituto del artículo 227 del Código Penal, esto es, el de las injurias y calumnias recíprocas, solo es viable si se analizan en conjunto las dos situaciones, de modo que para concluir en la respectiva reciprocidad es preciso valorar de manera simultánea los dos actos atribuidos a los indiciados.


CONSIDERACIONES DE LA SALA:


No asiste duda, como bien lo precisó el señor F. Delegado en la audiencia de solitud de preclusión, en el sentido de que esta Corporación Judicial ostenta competencia para conocer de la solicitud de preclusión en favor del doctor A.O.M..


En efecto, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por el representante del ente acusador, para la fecha en que el doctor O.M. hizo las manifestaciones que se tildan de injuriosas y calumniosas en contra de la doctora PIEDAD E.C.R. –11 de agosto de 2016—, desempeñaba el cargo de Procurador General de la Nación.


Recuérdese que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Corte Suprema de Justicia:


Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del F. General de la Nación, del V. General de la...

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