AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56126 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309621

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56126 del 17-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente56126
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4016-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4016-2019

Radicación n.º 56126

(Aprobado Acta nº. 239)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Henry F.L.S. en contra del auto de quince (15) de julio de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de libertad provisional y/o definitiva.

  1. SITUACIÓN FÁCTICA

Según sentencia emitida en primera instancia, H.F.L.S., en calidad de Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en encargo, profirió tres decisiones que se tildaron de prevaricadoras, así:

El 12 de julio de 2012, dentro de radicado 761093104003200100172-00, sustituyó la medida carcelaria por domiciliaria a M.B.S.P., en providencia en la que: i. desconoció el límite temporal establecido en el artículo 38 del Código Penal; ii. Desatendió la expresa prohibición contenida en la Ley 750 de 2002, en razón a que una de las conductas objeto de condena fue la de homicidio; y, iii. Reconoció la condición de madre cabeza de familia que no se infería de los medios de prueba con que contó, para lo cual invocó revaluada.

El 16 de julio de 2012, dentro del proceso 1100126000049200801029, concedió a J.M.D. la prisión en su residencia, para lo cual: i. soslayó la condición de prófuga de la justicia; y, ii. Ignoró los razonamientos referentes a las prohibiciones y exclusiones contenidas en el ordenamiento jurídico.

El mismo 16 de julio, en el asunto 1760013107201000032, benefició a A.A.H., condenado por lavado de activos, con el mecanismo sustitutivo del lugar de reclusión al tenerlo como padre cabeza de familia, para lo cual: i. desconoció el quantum punitivo impuesto en la sentencia; y, ii. Tergiversó el material probatorio.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.1. El 19 de julio de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala el expediente 110016000717201200135 adelantado en contra de H.F.L.S., para resolver el recurso de apelación presentado por el mismo y su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo.

3.2. Mediante acta de reparto de la fecha indicada, el asunto -radicado interno 53188- fue asignado al Despacho de la H. Magistrada P.S.C., de donde se remitió al del suscrito ponente el 17 de mayo de 2019, para compensar la carga laboral de la Sala, en virtud de haberse admitido el impedimento que presenté dentro del radicado 53888.

3.3. El 4 de julio de 2019, el condenado solicitó a esta Corporación su libertad provisional y/o definitiva por vencimiento de términos, al aducir que había transcurrido más de un año desde cuando se le privó de la misma -28 de junio de 2018-; la cual se ordenó remitir -junto con las copias de la sentencia, la boleta de encarcelación y el acta y CD de la audiencia de lectura del fallo- mediante auto del cinco (5) de julio siguiente, al Tribunal Superior de Bogotá para efectos de garantizar la doble instancia[1], por lo que la Secretaría procedió de conformidad según oficio del 9 de julio posterior[2].

3.4. El 15 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la decisión mediante la cual negó la libertad impetrada por L.S.[3], la cual se notificó personalmente al mismo, al representante del Ministerio Público y al F.D., y por anotación en estado[4]; con escrito presentado el 22 de julio siguiente, el condenado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia[5], por su parte, la Secretaría del Tribunal corrió traslado al recurrente en apelación del 9 al 14 de agosto 2019[6] -oportunidad en la que el impugnante adicionó la sustentación del recurso[7]- y a los no recurrentes del 15 al 21 del mismo mes y año[8], «de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000», quienes no se pronunciaron al respecto[9].

3.5. Mediante auto del 26 de agosto de 2019, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior concedió el recurso de apelación y ordenó remitir la actuación a esta Sala[10], a la cual arribó el 29 de agosto pasado, siendo repartida el 3 de septiembre y allegada al Despacho el 6 de septiembre de 2019.

  1. LA DECISIÓN RECURRIDA

4.1. El Tribunal negó la petición de libertad afincado en los siguientes argumentos:

La privación de la libertad de L.S. es consecuencia de la terminación del juicio oral. En la lectura de la sentencia, luego de hallarlo responsable de los delitos por los que se le acusó, le negaron los sustitutos de la pena privativa de la libertad, por lo cual se libró la orden de captura que se materializó en la Sala de audiencias.

4.2. Aplicar el artículo 188 inciso segundo de la ley 600 de 2000, es inadmisible en razón a que su proceso se adelantó con fundamento en la Ley 906 de 2004, por lo tanto, no puede beneficiarse de una pretendida favorabilidad con una norma que no estaba vigente al momento de la comisión de los ilícitos por los que se impuso la condena.

4.3. De otro lado, en cuanto a la aplicación de la Ley 1786 de 2016 por haber transcurrido más de un año desde la captura, advierte el Tribunal que esa disposición está prevista para eventos en que se haya impuesto medida de aseguramiento, que no es el caso, puesto que, como ya se dijo, la privación de la libertad es consecuencia de la pena impuesta en la sentencia.

No obstante, siendo la libertad un derecho fundamental garantizado en el orden interno e internacional de los derechos humanos, recordó que el artículo primero de la mencionada normatividad tiene excepciones, pues cuando se trata de delitos contra la administración pública, como en el asunto de la referencia -prevaricato por acción-, el lapso se duplica, es decir, para que proceda la libertad deben transcurrir 24 meses, lo que implica que no ha fenecido el aludido término ya que L.S. fue capturado el 27 de junio de 2018.

4.4. Por último, destaca que la nulidad deprecada por el sentenciado no es argumento válido para impetrar la libertad, pues su estudio compete a esta Sala al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por haber sido aducida como razón de impugnación de la misma.

  1. EL RECURSO

5.1. El procesado, como único recurrente, sustentó la apelación con fundamento en los siguientes razonamientos:

El trámite que el Tribunal le dio a la petición de libertad es inapropiado, puesto que ha debido citar a audiencia para tal efecto, conforme lo previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, pero como se ha cumplido el fin perseguido, esto es, resolver la solicitud, no tendría objeto realizar ese procedimiento para emitir la decisión, como ya se hizo, toda vez que está haciendo uso de los recursos que la ley le otorga para garantizar sus derechos.

5.2. Al imponerse la restricción de su libertad en la lectura del fallo, no se argumentó sobre la necesidad, adecuación y razonabilidad de la medida, frente a los contenidos constitucionales.

Reiteró que en su inicial solicitud explicó que la pena no puede hacerse efectiva mientras la sentencia no esté en firme, en consecuencia, el a quo se equivocó al asumir que el fallo emitido tiene fuerza ejecutoria, no obstante haber sido impugnado.

Debe distinguirse entre «anuncio del sentido del fallo» y «emisión de la sentencia de primer nivel», que son momentos diferentes, pues, en el primero procede la imposición de la medida cautelar restrictiva de la libertad cuando no se ha afectado con detención preventiva o cuando la persona está sometida a otros procesos, eventos en los que debe justificarse la decisión. Pero si la orden hace parte del pronunciamiento final, esa decisión se ampara con el efecto de la impugnación, que para el caso concreto es el «suspensivo», de forma que, al apelarse el fallo, todas las órdenes que en él se impartieron son inejecutables hasta que adquiera firmeza la condena, so pena de quebrantar los principios del debido proceso, in dubio pro reo y presunción de inocencia.

5.3. La única justificación del a quo para imponer la medida cautelar fue la aplicación del canon 450 del ordenamiento procesal, es decir, que aquella procedía para el cumplimiento de la pena; sin embargo, esa medida debe tener un límite temporal que no puede ser el total de la...

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