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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52122 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP648-2020
Número de expediente52122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP648-2020

Radicación N° 52122

(Aprobado Acta N°44)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).



Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Valledupar el 28 de septiembre de 2017, que confirmó la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Cocimiento de la misma ciudad.



HECHOS



Se extracta de lo reseñado en las sentencias de instancia que el 1 de diciembre de 2014, L.L.L.A., madre de la entonces menor N.K.P.L., recibió en su vivienda, de manos de una joven no identificada, un sobre, en cuyo interior se encontraba un CD con la anotación “ver video” y una fotografía de su hija, totalmente desnuda, con el siguiente texto: “FELIZ NAVIDAD MAMITA, PROXIMAMENTE EN FACEBOOK”. La progenitora destruyó el disco ante el angustiante ruego de su hija, pero posteriormente la advertencia se cumplió al divulgarse a través de distintas redes sociales un video en el que N.K.P.L. aparecía en interacción sexual con un hombre. La ofendida reveló el origen de esas imágenes en las relaciones amorosas íntimas con el adulto CÉSAR AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ, quien después se negaba a poner fin a ese trato y amenazó con publicar el video que previamente le envió por whats app.



ACTUACIÓN RELEVANTE



Con fundamento en estos hechos, el 28 de abril de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías la Fiscalía La Fiscalía le imputó a CÉSAR AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ el delito de pornografía con menor de 18 años, descrito en el artículo 218 del Código Penal, modificado por el artículo 24 de la Ley 1236 de 2009, por el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.



Bajo idéntica premisa fáctica fue acusado formalmente, el 31 de agosto de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de octubre de 2015. El juicio oral se adelantó en varias sesiones, entre el 22 de enero de 2016 y el 19 de octubre del mismo año, fecha en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.



El 19 de diciembre siguiente dictó sentencia, mediante la cual condenó al procesado a las penas principales de 12 años y 6 meses de prisión, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Así mismo, por expresa prohibición legal, declaró improcedente la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena.



Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en sentencia del 28 de septiembre de 2017. La defensa interpuso el recurso de casación.



LA DEMANDA



Cumplidas las formalidades correspondientes a la identificación de las partes e intervinientes, la indicación de los hechos y de la actuación procesal, el recurrente invoca como fines que debe realizar en este caso el recurso extraordinario, la efectividad del derecho material, la unificación de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales que resultaron conculcados al declararse probado el delito a través, exclusivamente, de prueba testimonial, «sin contar en el proceso con el objeto material del punible referido».



Al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo contra el fallo, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, al otorgarle un poder suasorio que no tienen reconocido por la normatividad, a las declaraciones de N.S.P.L., L.L.L.A., M.B.J., E.G.L. y Rony Xavier Martínez, lo cual motivó la indebida aplicación del artículo 218 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, en lo relativo a los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia.



Para demostrar el reproche señala que el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal enumera los elementos que tienen carácter documental, entre ellos, las fotografías y los videos, cuya existencia y difusión por redes sociales solo podía acreditarse mediante la incorporación del material que se difundió por redes sociales —una fotografía de la menor desnuda y un video de la misma, de contenido sexual—, conforme a la acusación; no como equivocadamente lo asumió el Tribunal, al conferirle esa capacidad demostrativa a los testimonios, sustituyendo el medio de conocimiento exigido por la ley.



Para sustentar la trascendencia del error, afirma el demandante que el poder suasorio concedido por el ad quem a los testimonios «sobre un hecho material (fotografiar, grabar y difundir)», no se respalda en el principio de libertad probatoria, pues el elemento objetivo «en esa modalidad de delitos (de resultado) no ofrece dudas que de haber llegado a suceder, se hubiera recaudado el registro, se hubiera plasmado lo pregonado tanto por la víctima como por los testigos». Como no fue así, se abre camino la absolución por «duda razonable o por ausencia de evidencia física».

En ese sentido, pide que se case la sentencia condenatoria y se absuelva al acusado.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



1. La Corte encuentra oportuno reiterar el criterio jurisprudencial referente a que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario de control constitucional y legal de las sentencias de carácter penal, dictadas en segunda instancia por el Tribunal Superior, cuando se consideren violatorias de derechos y garantías fundamentales, por los motivos taxativamente señalados en la ley.



En el mismo contexto, se debe tener en cuenta que, por disposición legal, será inadmitida la demanda frente a la ocurrencia de alguna de las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, cuando el demandante carece de interés jurídico para impugnar, prescinde de señalar la causal de casación al amparo de la cual pretende desarrollar los cargos, no los argumenta de manera lógica y suficiente o porque de la sustentación de los mismos o de su contexto puede concluirse fundadamente que no se precisa la intervención de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso, indicadas en el artículo 180, ibídem, vale decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.



2. Tomando en consideración cada una de esas premisas, la Corte examina si en este caso la demanda reúne los requisitos para asumir el estudio de fondo de la sentencia impugnada, dejando observado que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación se arraiga en la doble presunción de acierto y legalidad de la que queda investida la declaración de justicia dicta en segunda instancia, cuyo propósito de desvirtuarla impone al demandante una carga argumentativa ceñida, como mínimo, a criterios de lógica y debida sustentación, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente.

Ahora, la censura por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, fundada en la existencia de un falso juicio de convicción —de restringida aplicación por no operar en el régimen probatorio colombiano el sistema de la tarifa legal— se presenta cuando el juez, se equivoca al conferir poder suasorio a los medios probatorios —por exceso o por defecto— en cuanto ignorar el valor o la eficacia predeterminado en la ley.



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