AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56408 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312519

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56408 del 21-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente56408
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP4579-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AHP4579-2019

R.icado N° 56408

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 1º de octubre de 2019 proferido por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por L.M.S., quien fuera condenada por el delito de extorsión en grado de tentativa.

ANTECEDENTES

1. Acorde a la información que se desprende del trámite, el 4 de octubre de 2018 L.M.S. fue capturada por el presunto delito de extorsión, motivo por el que, el 5 del mismo mes y año, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó dicho procedimiento, así como que un F.D. le imputo cargos por dicha conducta punible en la modalidad de tentativa, artículos 27 y 244 del Código Penal, el cual aceptó. De la misma manera en dicho acto procesal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, condenó anticipadamente a M.S. como autora responsable del delito de extorsión tentada, imponiéndole una pena de 18 meses de prisión y multa de 75 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – Arts. 63 y 38 C.P.-, así como que no accedió a la concesión de este último mecanismo pero por ser madre cabeza de familia, motivo por el que ordenó su traslado a un centro de reclusión para que ejecutara intramuralmente la sanción impuesta; decisión confirmada el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole la ejecución de dicha sanción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas[1].

El 27 de septiembre de 2019, funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y C., trasladaron a la sentenciada de su lugar de residencia al Complejo C. y Penitenciario de Ibagué - Picaleña – Mujeres - Regional Viejo Caldas[2].

2. El 30 de septiembre de 2019, L.M.S. formuló acción de hábeas corpus[3], al considerar que está privada ilegalmente de su libertad, pues le revocaron su detención domiciliaria, no obstante, ser madre cabeza familia conforme los presupuestos de la Ley 750 de 2002.

C. de lo anterior, solicitó se disponga su libertad inmediata, al cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal.

3. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional a la Dra. M.M.M.B., Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien por auto del 30 de septiembre de 2019, dispuso vincular al presente trámite a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra de la demandante.

4. La Dirección del Complejo C. y Penitenciario de Ibagué - Picaleña – Mujeres - Regional Viejo Caldas allegó copia de la cartilla biográfica de la interna M.S..

5. La Juez Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, señaló que el 24 de mayo de 2019 condenó anticipadamente a L.M.S. a 18 meses de prisión y multa en el equivalente a 75 s.m.l.m.v., como autora responsable del delito de extorsión tentada, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por que ordenó su traslado de su lugar de residencia a un centro de reclusión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 15 de julo de la presente anualidad.

De otra parte, se dedicó a explicar las razones fácticas, jurídicas y probatorias por las cuales decidió no conceder a la sentenciada la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, en tanto, los documentos allegados para tal fin, solo acreditaron que M.S. era madre de tres hijos menores de edad, sin que en manera alguna se hubiese demostrado que existía una deficiencia de colaboración por los demás miembros del núcleo familiar para el cuidado de aquellos.

6. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, dio cuenta de la actuación procesal adelantada dentro del proceso seguido contra la accionante, por el delito de extorsión tentada, advirtiendo que en la actualidad no obra petición alguna presentada por ésta y pendiente de resolución.

Igualmente señaló que la acción resulta improcedente toda vez que la demandante se encuentra privada de la libertad por orden de autoridad judicial competente.

7. Recaudados los elementos de juicio requeridos, la Magistrada negó la solicitud de amparo mediante providencia emitida el 1º de octubre, impugnada por la accionante en el acto de notificación personal.

DECISIÓN IMPUGNADA

Luego de resumirse los antecedentes y la prueba recaudada, y referirse a la naturaleza y alcance del hábeas corpus, concluyó la Magistrada del Tribunal de Ibagué que L.M.S. no se encontraba privada ilegal o arbitrariamente de la libertad, en tanto, su restricción al derecho de locomoción encuentra justificación en la providencia judicial debidamente ejecutoriada y proferida con el cumplimiento de las formalidades por parte del funcionario competente, donde se dispuso su privación de la libertad en establecimiento carcelario al habérsele negado los mecanismos sustitutivos de la pena.

Precisó además que, no podía desplazar a la autoridad judicial competente para obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional, máxime cuando la decisión adoptada no comporta ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo solicitado, amén que si lo que pretendía la actora era la concesión de su libertad, el competente para determinar ese aspecto era el juez natural y en donde tiene la posibilidad de interponer los recursos que correspondan.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada personalmente de la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.

2. Aunque la accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial,...

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