AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54055 del 15-02-2019
Sentido del fallo | RECHAZA DE PLANO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 15 Febrero 2019 |
Número de expediente | 54055 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | AP479-2019 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
L.A.H.B.
Magistrado ponente
AP479-2019
Radicado N° 54055
Aprobado Acta No. 41.
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
De conformidad con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de FRANCISCO DUQUE CHACÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 26 de junio de 2012, por cuyo medio se le condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y multa por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.
Si bien, fue presentada demanda de casación, esta se inadmitió en auto del 10 de octubre de 2012.
HECHOS
Fueron consignados en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera:
“Del contexto procesal se extrae que según informe N°. 232DAS D.G.O.S.I.E.S. A IIE 232 de fecha 16 de noviembre de 2004, dando a conocer que se evidenciaron algunas irregularidades detectadas por la Subdirección de Contrainteligencia del DAS respecto de posibles cambios y modificaciones en forma irregular de los registros contenidos en las distintas bases de información SIFDAS, función a cargo del ingeniero R.G.T., se dio inicio a indagación preliminar adelantada por la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Lavado de Activos, quien detectando posibles anomalías en las contrataciones celebradas entre la empresa MT BASE y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, a través de resolución de 32 de junio de 2005, decidió compulsar copias ante la Unidad Nacional de Anticorrupción para que conociera de las mismas, correspondiendo a la Fiscalía 194 y posteriormente a la Fiscalía 14.
A dicha actuación se allegó entre varias pruebas, la declaración de R.E.G.T. ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos, quien afirmó que el representante legal de la empresa MTBASE, F.D.C., acordó con el Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, señor J.N.C., celebrar un contrato con la empresa en cuantía de aproximadamente $3.000.000.000.oo, para entregar de allí la suma de $300.000.000.oo a favor del Director del DAS como producto de comisión equivalente al 10% del valor del contrato, dineros que serían entregados a través del ingeniero R.G. TORRES, Jefe de la Unidad de Informática del DAS.
La empresa MTBASE y el DAS celebraron el contrato N° 047 de diciembre 29 de 2003 por un valor de $3.074.851.240.oo, observándose que luego del primer pago, el representante legal de la empresa MTBASE, F.D.C., giró cheques y consignó dineros provenientes de su empresa a varias personas amigas de R.G. TORRES, sumas que fueron posteriormente retiradas por G. TORRES para entregarlas, según su dicho, al D.d.D.J.N.C..
Algunas de las sumas consignadas a través de terceras personas que resultaron ser amigas o familiares de L.D.J.D.C.O., esposa de R.G.T., provenían del contrato de prestación de servicios suscrito por el señor F.H.V.H. con la sociedad IMPSAT S.A. por valor de $96.960.773, empresa que celebró el contrato N° 068 de diciembre 29 de 2003 con el DAS para prestar sus servicios de comunicación en cuarenta canales con ocasión del proceso de contratación directa N° 047 de 2003.
Se afirmó que en el contrato de IMPSAT con el señor V.H. tuvo ingerencia (sic) el señor DUQUE CHACÓN no solo en su celebración sino en el cobro de los cheques pagados a este por IMPSAT.”
LA DEMANDA
El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que previo a la ejecutoria del fallo condenatorio operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
En orden a desarrollar su pretensión, luego de detallar lo ocurrido, el decurso procesal y la tipificación del delito atribuido al condenado, que contempla en el artículo 407 de la Ley 906 de 2004, pena de 3 a 6 años de prisión, su apoderado advierte que, acorde con lo establecido en el artículo 82, numeral 4° del C.P., la prescripción extingue la acción penal.
En este caso, agrega, en seguimiento del art. 86 ibídem, el término ordinario de prescripción –máximo de pena fijado en la ley- se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse por la mitad, sin que sea inferior a 5 años.
De esta manera, prosigue, si la pena máxima para el delito de cohecho por dar u ofrecer, ascendía a 6 años, su mitad se eleva a tres años, de lo cual se sigue que en la fase del juicio la prescripción opera en 5 años.
Así las cosas, razona, dado que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 19 de septiembre de 2007, solo podía adelantarse válidamente la actuación hasta el 20 de septiembre de 2012.
Sin embargo, anota, apenas el 10 de octubre de 2012, la Corte emitió el auto de inadmisión de la demanda de casación, esto es, cuando ya había prescrito la acción.
A renglón seguido, pasa a explicar por qué, en su criterio, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 19 de septiembre de 2007.
Dice, sobre el particular, que, si bien, la defensa interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, contra la resolución de acusación expedida el 27 de agosto de 2007, la impugnación fue declarada desierta porque no se sustentó oportunamente.
Entonces, como quiera que el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, prevé que “la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno”, debe concluirse que la decisión tomada por la Fiscalía el 19 de septiembre de 2007, en la cual se declaró desierto el recurso de reposición -notificada al defensor el mismo día-, determinó en esa fecha la ejecutoria de la resolución de acusación.
Por ello, acota, aunque la defensa presentó recurso de reposición contra la declaratoria de desierto, y el 9 de noviembre siguiente se resolvió el mismo con la decisión de no reponer, ello opera ilegal, pues, no era impugnable dicha decisión de declaratoria de desierto del recurso de reposición.
Aclara que el inciso primero del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 –que permite el recurso de reposición cuando se declara desierto el de apelación-, no puede aplicarse al caso examinado, porque este se refiere solo a los asuntos en los que se interpone como único el recurso de apelación.
Tampoco aplica lo consignado en el inciso segundo del artículo 194 en cita, añade, en tanto, remite a la hipótesis en la que efectivamente el recurso de reposición es oportunamente sustentado y resuelto de manera desfavorable.
Como quiera que, dice el accionante, los términos en su contabilización se rigen por la ley y no por constancias secretariales o trámites errados, sigue vigente la ejecutoria propuesta, independientemente de que se impulsara el irregular recurso de reposición presentado contra la declaratoria de desierto.
Cita jurisprudencia de la Corte, por entenderla adecuada para el caso aquí discutido, y concluye pidiendo que se admita la demanda.
Anexa, además del correspondiente poder especial para actuar en esta sede, copias del trámite adelantado con posterioridad a la emisión de la resolución de acusación, que también allega, junto con copias de los fallos de ambas instancias ordinarias y el auto a través del cual la Corte inadmitió la demanda de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.
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