AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56850 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842330084

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56850 del 22-01-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56850
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Pamplona
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP097-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP097-2020

Radicación N°56850

(Aprobado Acta No.9)

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la defensa de T.L.A. dentro del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), con ocasión de la presunta comisión del delito de estafa.

ANTECEDENTES

1.- El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos:

Los hechos se presentaron el día 5 de marzo de 2008, cuando el señor W.B.A.L., realiza una consignación por el valor de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.1000.000 M/CO), a la cuenta personal de la señora TERESA LUQUERNA ARIAS representante legal de la empresa “TURIS MARLY-PROMOTORA DE TURISMO) dicho valor era por objeto (sic) de un abono de un plan turismo (sic) a CANADA y así mismo garantizarle la aprobación de la visa, cantidad que sería devuelta en caso de que esta no fuera aprobada, adicionalmente; alimentaba al denunciante la confianza con llamadas frecuentes sobre la presenta (sic) gestión “Exitosa”.

Días después, la señora LUQUERNA ARIAS llamó para ofrecer al señor A.L. diez (10) paquetes turísticos a San Andrés (Islas) por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.531.600MCO) (sic) dinero que fue consignado debidamente a su cuenta personal de la entidad bancaria DAVIVIENDA. Luego de varios inconvenientes, y de no haber sido aprobada la visa por la Embajada Canadiense, ninguno de los depósitos confiados han sido devueltos, fijando presuntamente fechas de consignación que no cumple, induciendo al denunciante con artificios sobre absurdas situaciones que se inventa para mantener su ilícito provecho.

2.- Realizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona, cuya competencia fue impugnada por el apoderado de la defensa, el 3 de diciembre de 2019, día en que fue instalada la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017. En sustento expuso lo siguiente:

Si bien es cierto el domicilio del señor W., la víctima, es la ciudad de Pamplona, pues de acuerdo a la denuncia y demás documentos se evidencia que la ubicación de la EMPRESA PROMOTORA DE TURISMO representada por la señora TERESA LUQUERNA ARIAS se encuentra es en la ciudad de Bogotá y allí fue a donde fueron consignados los dineros. Consideraría este defensor que la conducta tuvo ocurrencia fue en la ciudad de Bogotá que es donde se habría materializado el delito y por ende la competencia estaría radicada en este Circuito Judicial y no en la ciudad de Pamplona.

La representante de la Fiscalía disintió del planteamiento de la defensa, y expresó que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Pamplona, ya que las consignaciones se realizaron en esa ciudad, lugar mismo en donde se ubicaba la víctima. Además, mencionó que «están los recibos que se verificaron en Pamplona, algunos se suscribieron en Bogotá porque ella se encontraba allá, pero… la contratación se hizo acá en esta municipalidad».

Por su parte el apoderado de la víctima señaló que compartía los señalamientos de la Fiscalía, y agregó que su representado «fue contactado directamente en la ciudad de Pamplona y él en ningún momento viajó a la ciudad de Bogotá».

3.- Luego de escuchar la argumentación ofrecida por las partes y el interviniente, y realizar algunas elucubraciones al respecto, la titular del despacho ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona para que se dirimiera el asunto. En últimas, el asunto fue enviado a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.

2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.

3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece:

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.

4.- En orden a establecer el sitio de ocurrencia del delito atribuido, conviene recordar que según lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

4.1.- En lo que concierne al delito de estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento consumativo se consolida con la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, generador del correlativo perjuicio para la víctima, a través de...

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