AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52018 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338116

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52018 del 20-03-2019

Sentido del falloDECRETA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52018
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1081-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

AP1081-2019

R.icación n° 52018

(Aprobado Acta n° 72)

Bogotá D.C., veinte (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

  1. VISTOS

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado I.E.D.P., su defensor, el defensor de F.D.R. y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia condenatoria proferida 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Montería –Sala de Conjueces-, por los delitos de prevaricato por acción (Art. 413) y peculado por apropiación (Art. 397).

  1. HECHOS

Según la acusación, I.E.B.P. y F.D.R., en su orden, se desempeñaban como juez promiscuo municipal de Cereté y juez penal del circuito de la misma localidad. En ejercicio de sus cargos, resolvieron en primera y segunda instancia dos acciones de tutela interpuestas por ex trabajadores de Telecom, a través de apoderado judicial, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR TELECOM).

En el primer trámite de tutela, radicado bajo el número de 2008-00103, hicieron caso omiso de las advertencias de la entidad demandada en torno a su falta de competencia para resolver el asunto, pues ninguno de los aspectos fácticos de las pretensiones ocurrió en el municipio de Cereté, lo que, finalmente, dio lugar a que la Corte Constitucional anulara el trámite (auto 280 A del 24 de septiembre de 2009). Igualmente, omitieron tener en cuenta que: (i) existían otros mecanismos de defensa judicial ante “la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa”; (ii) no se avizoraba un perjuicio irremediable; (iii) incluso si se aceptara que procedía el amparo, el mismo, según lo solicitado, era de carácter transitorio y no definitivo, como finalmente se resolvió; (iv) aunque era evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues los hechos ocurrieron más de dos años atrás, se optó por acceder a las pretensiones de los demandantes; (v) la demandada demostró que los trabajadores fueron debidamente indemnizados, por lo que sus pretensiones eran notoriamente improcedentes; y (vi) no existía legitimación por pasiva, pues el PAR TELECOM no tenía ninguna relación con la definición de la situación de los trabajadores de esta entidad.

Frente al trámite de tutela radicado bajo el número 2009-00069, se agregó que (i) los procesados debieron abstenerse de resolver, porque los demandantes habían interpuesto la misma acción, bajo los mismos presupuestos, ante el Juzgado Primero Civil de Montería, despacho que declaró la improcedencia de la acción, mediante proveído del 13 de mayo de 2009, lo que también fue resaltado por el apoderado de PAR TELECOM; y ii) para cuando Telecom hizo la oferta de pensión anticipada, los demandantes no cumplían con los requisitos para acceder a la misma.

Así, el delegado de la Fiscalía concluyó que

[a]l haber concedido las tutelas impetradas, los fallos de primera instancia proferidos por el Dr. I.E.B.P., los días 18 de septiembre de 2008 y el 6 de agosto de 2009 dentro de los procesos de tutela 2008-00103 y 2009-00069, respectivamente, son contrarios al ordenamiento jurídico. Igualmente, que los fallos de segunda instancia dictados por el Dr. FRANCISCO D.R. los días 17 de febrero de 2009 y 8 de septiembre de 2009 dentro de los procesos de tutela 2008-00103 y 2009-00069, respectivamente, son asimismo contrarios al ordenamiento jurídico.

En lo que concierne al auto del 6 de febrero de 2009, a través del cual se dispuso el embargo y secuestro de los dineros del PAR TELECOM, por un monto cercano a los dos mil millones de pesos, se hizo énfasis en que contraría el ordenamiento jurídico porque ese tipo de decisiones son propias de los procesos ejecutivos y no del trámite de tutela, entre otras cosas porque no están previstas en la Constitución Política ni en el Decreto 2591 de 1995.

Finalmente, el acusador expuso que, de esta manera, los procesados dieron lugar a que los demandantes, sin tener derecho a ello –por lo menos en el ámbito de la acción de tutela- se apoderaran de las sumas multimillonarias ($1.940.627.122, en lo que respecta a la primera demanda, y $872.793.669, en lo que atañe a la segunda). Por ello, los acusó por el delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397 del Código Penal.

Cabe anotar que en la acusación se ventilaron otros temas, como los copiosos llamados de atención que hizo la parte demandada y los precedentes trasgredidos por los procesados, a lo que se hará alusión más adelante, en cuanto resulte necesario.

  1. ACTUACIÓN RELEVANTE

Bajo estos presupuestos fácticos, el 4 de julio de 2013 la Fiscalía les formuló imputación a los jueces B.P. y D.R., por los delitos de prevaricato por acción (Art. 413) y peculado por apropiación (Art. 397, inciso segundo. Según se acaba de anotar, los acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

A lo largo del proceso, que se ha dilatado por múltiples aplazamientos, propiciados por diversas razones, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, bajo las mismas condiciones, la de juicio oral. Una vez terminado el debate probatorio, las partes presentaron sus copiosos alegatos, de los que cabe resaltar lo siguiente:

La Fiscalía expuso que se probó suficientemente que los procesados no eran competentes para decidir la tutela radicada bajo el número 2008-00013, toda vez que: (i) los contratos celebrados por los accionantes y Telecom se surtieron en otros municipios y ninguno de los poderdantes estaba domiciliado en Cereté, de tal manera que en este municipio no se afectaron los derechos fundamentales invocados ni se materializaron los efectos de esa supuesta afectación –al efecto, citó la normatividad trasgredida-; (ii) es evidente que los procesados actuaron con el propósito de intervenir en un trámite de tutela para el que no eran competentes, pues ello fue resaltado por la parte accionada y, además, la falta de competencia se infería fácilmente de los documentos aportados al proceso, que daban cuenta del lugar donde se desarrolló la actividad laboral y del domicilio de los demandantes –reflejado en los poderes que le otorgaron a su apoderada judicial-, pruebas que fueron frontalmente desconocidas por los procesados; (iii) en este caso no solo obra la decisión de la Corte Constitucional, que decretó la nulidad por falta de competencia, sino que, además, se estableció que el factor territorial[1] había sido desarrollado de tiempo atrás por esa alta Corporación, lo que también ha sido estudiado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el ámbito del delito de prevaricato.

Con el mismo detalle, explicó que, en todo caso, la tutela era improcedente, toda vez que: (i) no se demostró la “inmediatez”, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en un caso análogo –T-1062 de 2007-; (ii) en la demanda no se dio ninguna explicación sobre la tardanza para instaurar la demanda –más de dos años-; (iii) no se aportaron pruebas de situaciones especiales que justificaran el amparo constitucional; (iv) existían otros mecanismos de defensa judicial –la misma apoderada dice que habían agotado la vía ordinaria-; (v) el apoderado del PAR TELECOM demostró que los demandantes recibieron cuantiosas sumas de dinero y aparecían registrados en el FOSYGA, lo que permite descartar el alegado estado de vulnerabilidad; (vi) el embargo y secuestro de bienes no tiene respaldo legal, tal y como lo decantó la Corte Constitucional; (vii) incluso si se aceptara, para la discusión, que esa medida era procedente, el juez tendría que analizar la urgencia y la necesidad de la medida, aspectos que, en este caso, se ven desnaturalizados por el paso del tiempo.

Frente a la segunda acción de tutela, hizo hincapié en que el tema ya había sido resuelto por otro juez, lo que fue oportunamente advertido por el apoderado judicial del PAR TELECOM. Igualmente, se refirió a la trasgresión del principio de inmediatez.

En lo que concierne al dolo, resalta que el mismo se infiere, en esencia, de la formación jurídica y la amplia experiencia judicial de los procesados, de la claridad de las normas que fueron trasgredidas y de las reiteradas advertencias que hizo el apoderado judicial de la entidad demandada.

En lo esencial, el apoderado de las víctimas corroboró lo expuesto por el delegado de la Fiscalía.

Propuesto de esta manera el debate, las otras partes expusieron lo siguiente:

El defensor de FRANCISCO D.R. resaltó que: (i) según la jurisprudencia de esta Corte, para que configure el delito de prevaricato es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con la intención de “favorecer un acto de corrupción”, lo que no se demostró en este caso; (ii) su representado ha laborado durante más de 20 años en la Rama Judicial, sin que haya sido objeto de cuestionamientos; (iii) D.R. no desconoció el principio de juez natural ni usurpó “la competencia de la jurisdicción ordinaria”; (iv) actuó de conformidad con los...

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