AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54314 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342526

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54314 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54314
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3081-2019




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



AP3081-2019

Radicación N° 54314

Acta 180



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 8º Delegada ante esta Corporación, contra el auto emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no acceder a la solicitud de preclusión de la indagación en favor del B. General R.G. NIETO.


HECHOS


En la providencia recurrida se resumen de la siguiente forma:


“…la presente indagación tuvo su origen en el hallazgo de la Contraloría General de la República, en enero 8 de 2011, como consecuencia de la auditoría realizada al Hospital Militar Central, para la vigencia fiscal del año 2010, en el que se informa de la presunta violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en la suscripción del contrato de prestación de servicios No 038 de mayo 19 de 2010, entre la referida entidad y la señora G.P.R.G., para prestar los servicios como profesional en el área administrativa y financiera, por un valor total de cuarenta y dos millones trescientos mil ($42.300.000) pesos.


Y la irregularidad, según el hallazgo, consistía en que, para el momento de la suscripción del referido convenio, la contratista en mención se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, según verificación realizada en el registro que para esos efectos lleva la Procuraduría General de la Nación, por existir en su contra una sentencia condenatoria, en la que además de la pena privativa de la libertad, se le impuso la inhabilidad para contratar con el Estado.”


ACTUACIÓN PROCESAL


La Fiscalía inició indagación contra el B. General R.G.N. por el delito previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000. Una vez recopilada la evidencia necesaria, solicitó audiencia de preclusión con fundamento el numeral 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por “existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal, al considerar que el indiciado obró con error sobre uno de los elementos objetivos del tipo (artículo 32, numeral 10, del estatuto sustancial).


DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN


1. La Fiscalía 8° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en audiencia del 2 de octubre de 2018, fundamentó la preclusión de la actuación penal a favor del mencionado, en su condición de Director del Hospital Militar Central, al considerar que, de acuerdo con las evidencias recaudadas, se podía inferir de manera razonable, que erró al considerar que G.P.R.G. no tenía inhabilidad para celebrar contratos con el Estado.


Lo anterior, bajo el entendido que en el Sistema de Información de la Procuraduría, SIRI, la anotación que así lo reportaba era un yerro que se proyectaba en razón de las persecuciones y amenazas de las cuales era objeto la contratista, al no coincidir el término de finalización de la sanción con la impuesta como pena accesoria por el Juzgado 35 Penal Municipal de la capital.


2. Explicó que si bien el indiciado conoció a través del sistema de información de la Procuraduría General de la Nación, que G.P.R.G. registraba pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 meses, y adicionalmente una inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años, esto es, del 2 de marzo de 2009 al 1º de marzo de 2014, consideró, de manera errónea, que la misma no impedía la celebración del contrato, ya que por el dicho de la contratista, se había superado el término de 12 meses contados desde la emisión de la sentencia de carácter condenatorio, 16 de febrero de 2009, y que la extendida por 5 años era producto de la persecución institucional, sobrevenida en razón de su condición de testigo en procesos penales en defensa de derechos de las comunidades indígenas.


En apoyo de tal tesis, afirmó la Fiscalía que se cuenta con el oficio n° 005097 del 28 de mayo de 2009, dirigido al entonces Ministro del Interior y de Justicia por el P. Delegado, G.J.D., en el cual se mencionan las amenazas a G.P.R.G. y se requieren medidas complementarias de seguridad, y copia del oficio n° 53000-6-2855-41 del 4 de noviembre de 2008, dirigido al C. de la Policía Metropolitana de Cali, por la Fiscal 71 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en donde se solicitan visitas de seguridad al domicilio de la aludida; también, la certificación de la Alianza Social Indígena, del 3 de mayo de 2009, en la cual se indica que aquélla es la encargada de manejar las medidas de protección de esa agrupación, del Gobernador de Calderas y del Presidente de los Cabildos “Juantama Gelmis Chate”, así que está al frente de los derechos humanos de diferentes organizaciones indígenas.


3. De igual manera, destaca la reunión sostenida entre el P. Delegado para la Casación Penal, Gabriel Jaimes Durán, G.P.R.G. y el funcionario del Hospital Militar Central C.A.C.M., de fecha 19 de mayo de 2010, en la cual se determinó que la contratista “no posee ningún impedimento para firmar contratos con el Estado y que avala su contratación” y el oficio PSDCP del 31 de mayo del mismo año, N°133-10, suscrito por el aludido P. y dirigido al B. General, en donde también se “avala que no existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que la mencionada doctora contrate con ustedes o con cualquier otra entidad del Estado.”

4. Menciona además, la solicitud de corrección de antecedentes disciplinarios radicada el 22 de septiembre de 2010 al P. General de la Nación, suscrita por el apoderado de R.G., por la cual reclamó la supresión de la inhabilidad registrada hasta el 2014, al haber fenecido el término de la sanción accesoria de inhabilitación dispuesta en la sentencia condenatoria. Elementos que generaron en el B., una concepción errada respecto de la vigencia de la inhabilidad.


5. Por otra parte, adujo que una vez fue alertado el indiciado por un anónimo acerca de la existencia de la inhabilidad para contratar, de G.P.R.G., el 13 de septiembre de 2010 ésta envió una comunicación en la cual sostuvo la ausencia de la misma y explicaba que tal denuncia obedecía a retaliaciones y persecuciones.


Contexto que el procesado en su interrogatorio expuso, en orden a explicar la confianza que le merecieron las expresiones de ausencia de inhabilidad de R.G., la recomendación del fallecido General Joya Duarte para su vinculación con la institución y la asesoría que recibió de los empleados de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad, A.G., directora de Talento Humano, y M.O., profesionales del área de contratación, que luego se vio afincada en el principio de buena fe y la respuesta del P.G.J.D. a su requerimiento.


6. Finalizó aceptando que si bien el B. General pudo verificar ante la Procuraduría la vigencia de...

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