AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52924 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595376

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52924 del 11-03-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente52924
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de sentenciaAP908-2020

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP908-2020

Radicación N° 52.924

(Aprobado Acta Nº 60)

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte 2020

VISTOS

La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ARCÁNGEL Á.B., contra la sentencia del 22 de enero de 2018, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.. Como a continuación se expondrá, el libelo incumple las exigencias previstas en los arts. 212-3, 213, 206 y 207 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.).

I. HECHOS

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, durante los años 2006 y 2007, ante diferentes juzgados laborales, administrativos y civiles del circuito, pertenecientes al Distrito Judicial de S.M., los abogados L.F.R.V., M.M.L., Y.Y.M., L.E.R.C., C.M.G.M., A.A.J.C., M.F.S.R., G.J.T.M., C.A.R.B., P.Q.C., E.M.C.R., H.Q.C., A.E.N.G. y E.J.E.C. promovieron sendos procesos ordinarios y ejecutivos en contra del Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.)[1].

En el marco de dichos procesos, el abogado W.A.Á.B., en calidad de apoderado del I.S.S., se abstuvo deliberadamente de ejercer la defensa de los intereses de su mandante, lo que desencadenó en millonarias condenas en contra de la entidad, las cuales fueron pagadas mediante títulos de depósito judicial. Desde su posición de abogado representante de la parte demandada, aquél permitió que las pretensiones de las partes demandantes prosperaran en los mentados procesos sin excepcionar, refutarlas ni contradecirlas en manera alguna, haciéndose parte en la repartición de las sumas dinerarias obtenidas judicialmente, en cuantía de $6.655.223.515.

Según la acusación, todo obedeció a un gran entramado orquestado por varias personas, cuyo objeto era desangrar el patrimonio oficial, generando beneficios económicos a terceros, quienes actuaron en calidad de demandantes en diversos procesos de ejecución, a través de sus respectivos apoderados.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, la Fiscalía adelantó múltiples instrucciones radicadas con los números 2061, 2065, 2067, 2124, 2125, 2126, 2127, 2130, 2132, 2170 y 2172, a las que fue vinculado W.A.Á.B., como posible interviniente en el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado.

El sindicado solicitó la acumulación de las investigaciones adelantadas en su contra, al tiempo que manifestó su voluntad de someterse a sentencia anticipada. En consecuencia, la Fiscalía 19 Seccional adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, el 4 de agosto de 2015 procedió, por una parte, a decretar la conexidad de dichos trámites; por otra, a dar aplicación al trámite previsto en el art. 40 del C.P.P. Celebró, entonces, audiencia de formulación de cargos, en la que, libre y voluntariamente, con asesoría de su defensor, el procesado aceptó su responsabilidad por los cargos arriba mencionados (arts. 30 inc. 4º, 31 parágrafo y 397 inc. 2º del C.P.).

Tras verificar la legalidad del allanamiento a cargos, el Juzgado 1º Penal del Circuito de S.M., al que por reparto le correspondió el conocimiento del proceso, dictó la correspondiente sentencia el 18 de abril de 2017. Condenó a W.A.Á.B., como interviniente de peculado por apropiación, a las penas de 105 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la de multa en cuantía de $6.655.223.515 (valor de lo apropiado). De otro lado, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el defensor y el representante del Ministerio Público, la S. Penal del Tribunal Superior de S.M., mediante la sentencia ya referida, modificó el fallo de primer grado a fin de reducir -en virtud de la aceptación de cargos- la pena de multa a $2.495.708.818. En lo demás, lo confirmó.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, la censora formula un cargo por “aplicación indebida de un precepto de la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 38 del C.P. y desconocimiento del precedente horizontal y vertical”. Ello, por cuanto, sostiene, por la vía del art. 207-1 del C.P.P., los juzgadores de instancia “dejaron de apreciar el contenido de las pruebas oportuna y legalmente allegadas a la actuación, que daban muestra que WILSON ARCÁNGEL Á.B. cumplía con el requisito subjetivo exigido por el art. 38 del C.P., incurriendo así en un falso juicio de existencia por omisión”.

La Fiscalía, expone, destacó el comportamiento procesal reflejado por el acusado, quien además de haberse acogido a sentencia anticipada, carece de antecedentes policivos, disciplinarios y penales. Esas fueron las razones por las cuales, destaca, al resolver la situación jurídica del señor Á.B., el fiscal sustituyó la medida de aseguramiento carcelaria por detención domiciliaria, como quiera que los fines cautelares de ésta se satisfacían con ese tipo de restricción de la libertad personal.

A su vez, resalta, en la diligencia de sentencia anticipada, el agente del Ministerio Público solicitó al juez, de un lado, que dosificara las penas en los cuartos medios, dado que se imputaron circunstancias de mayor punibilidad; de otro, que se aplicaran los descuentos punitivos de ley por aceptación de responsabilidad.

Lo anterior muestra, según su juicio, que “el subrogado” negado en las sentencias “ya había sido concedido en la etapa de instrucción”. Por ello, puntualiza, el juez sabía en demasía que el comportamiento del procesado había sido bueno, pues de lo contrario le habrían revocado el beneficio.

Es más, prosigue, el a quo desconoció “un precedente judicial de su misma cosecha”, a saber, la sentencia del 15 de marzo de 2012, por cuyo medio le concedió al señor Á.B. la prisión domiciliaria en el proceso Nº 2012-0031. Entonces, a su modo de ver, “el subrogado permanece incólume, pues la situación no ha variado ni se ha alterado por comportamientos indebidos”. En esa ocasión, afirma, el juzgador concedió el mentado beneficio aduciendo que se probaron los presupuestos necesarios para la prisión domiciliaria, por ser el sentenciado padre cabeza de familia.

Y pese a que esa determinación, continúa, fue revocada por la S. Penal del Tribunal Superior de S.M., el 15 de octubre de 2015 mediante SP 14144-2015, rad. 42.388, la S. de Casación Penal de esta Corte otorgó la prisión domiciliaria al señor Á.B..

Empero, en el presente caso, este último precedente judicial, “que estaba en las manos del juez de primera instancia”, por cuanto ese expediente regresó al juzgado para que la actuación fuera remitida a los juzgados de ejecución de penas, fue desconocido. Es más, añade, en sentencia del 27 de enero de 2014 el Juzgado 1º Penal del Circuito de S.M. concedió nuevamente a WILSON ARCÁNGEL Á.B. la prisión domiciliaria, determinación que fue confirmada por el Tribunal. De suerte que, enfatiza, el ad quem “ya tenía sabido el precedente de la Corte Suprema de Justicia y, por ello, no reparó en la concesión del subrogado al señor Á.B. por segunda vez”.

Es relevante, agrega, que el Juez 1º Penal del Circuito de S.M. es el único que tramita procesos de Ley 600, motivo por el cual sabía -así como el Tribunal- “que a su defendido se le había otorgado el subrogado. Primero, porque existían las pruebas que acreditaban la condición de padre cabeza de familia; y segundo, debido a que existían precedentes” en ese sentido.

Además, afirma, no existe evidencia indicativa de que al sentenciado se le hubiera concedido la prisión en el domicilio y luego hubiera delinquido, pues en el acta de formulación de cargos quedó claro que se tratan de procesos unidos por conexidad. Sin embargo, subraya, el Tribunal desconoció “las pruebas”, manifestando que el a quo motivó en debida forma la negativa en el incumplimiento del requisito subjetivo de que trata el art. 38-2 original del C.P.

Y esas “pruebas”, enfatiza, sí fueron...

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