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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17 del 03-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente17
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha03 Abril 2020
Proceso No 31626

J.H.M.A.

Magistrado ponente

AP-2020

R.icación No. 17

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 26 de marzo de este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de P., por un lado declaró improcedente el hábeas corpus formulado a través de apoderado, por A.F. y L.M.G.L.; y, por otro, concedió el «hábeas corpus correctivo» en favor de ellos.

ANTECEDENTES

Hechos, fundamentos de la acción y respuestas de las autoridades vinculadas

Fueron relatados por la A quo de la siguiente manera:

Manifiesta el accionante que los hermanos A.F. y L.M.G. LEÓN fueron capturados el 24 de febrero del año avante durante una diligencia de allanamiento y registro realizada en su residencia por unidades del Gaula del Ejército Nacional, desde entonces ellos se encuentran detenidos en la UPV [Unidad Permanente para la Protección de la Vida] en condiciones infrahumanas, sin que a la fecha se haya determinado por parte de la Fiscalía si los acusará o no formalmente, a pesar de que desde su detención a la fecha han trascurrido 31 días, y que además durante el allanamiento a la vivienda no encontraron ningún elemento material probatorio o evidencia física que diera cuenta de un actuar delictual por parte de los hermanos G. LEON, de tal suerte que lo único que se tiene en su contra hasta el momento es la información dada por unas personas respecto a un supuesto actuar delictual de los ahora detenidos.

PRETENSIÓN:

De conformidad con los hechos anteriormente relacionados, pretende el accionante que se le conceda la libertad inmediata de sus representados toda vez que hasta la fecha no se les ha acusado formalmente y además, atendiendo la situación sanitaria que en la actualidad se presenta a nivel mundial por el tema de la pandemia del COVID-19, las condiciones de hacinamiento en que ellos se encuentran en la UPV donde están detenidos, ponen en riesgo su salud e integridad personal.

(…)

INTERVENCIONES:

- El Centro de Servicios Administrativos Judiciales del SPA, allegó respuesta indicando que los días 25 y 26 de febrero de 2020 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P., realizó las audiencias de legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores A.F. y L.M.G. LEÓN y otros, dentro del proceso radicado No. 66001 60 00 058 2019 01738, adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el Gaula, en contra de los mencionados ciudadanos por su presunta participación en los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo con el reato de concierto para delinquir con fines de extorsión.

- Procuraduría 151 Judicial Penal II, en su escrito después de hacer relación de los hechos que originaron la presente acción de hábeas corpus e indicar las normas que rigen esta figura, indicó que en el caso concreto no se avizora que exista una prolongación ilícita de la libertad de los procesados, toda vez que ellos fueron capturados en atención a una orden legamente expedida y la decisión de imponerles una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural estuvo debidamente sustentada por la Fiscalía, razones que fueron acogidas por la Juez de Control de Garantías quien vio que esa medida era ajustada dado el peligro que para la comunidad representan tanto los hermanos G. LEÓN, como los demás capturados que hacían parte de la misma organización delincuencial que ellos. Aunado a ello, en este caso no se puede hablar de una presunta prolongación ilícita de la libertad, pues desde el momento de la imputación a la fecha han transcurrido 32 días y de acuerdo a lo establecido en el art. 175 del C.P.P. el término con que dispone la Fiscalía en el caso de marras es de 120 días para formular la acusación o solicitar la preclusión, toda vez que se trata de un asunto de conocimiento de la justicia especializada, por ende, el plazo fijado por la ley está lejos dentro del caso concreto, de allí que no exista una prolongación ilícita de la libertad de los encartados.

Finalmente, indicó que argumentar el tema del hacinamiento y el posible peligro para la salud de los detenidos en atención a la actual pandemia que hay en el mundo, para buscar la libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre los hermanos G.L., rompe con el principio de taxatividad de la acción de habeas corpus, ya que esas causales no se encuentran consagradas para invocarla, además el Letrado que representa sus intereses puede acudir a otros mecanismos judiciales como la solicitud de cambio de medida ante un juez de control de garantías para buscar tal fin.

Aunado a lo anterior, y toda vez que en la UPPV no emitió una respuesta pronta, un funcionario de la Secretaría de esta Sala de Decisión, se comunicó con esa dependencia y habló con la Trabajadora Social de la misma, funcionaría que le informó que en efecto los señores A.F. y L.M.G. LEÓN se encuentran detenidos en ese lugar y que allí se presentan condiciones de hacinamiento de los detenidos.

Los demás notificados dentro del presente asunto, a pesar de la premura con que se les solicitó dar respuesta no atendieron al llamado del Despacho y guardaron silencio.

DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providencia emitida el 26 de marzo de los corrientes, el Magistrada sustanciador indicó que, la presente acción era improcedente porque no se actualizaban ninguno de los dos supuestos para su procedencia ya que, en primer lugar, la detención de los procesados estaba sustentada en una medida de aseguramiento de detención preventiva que les fue impuesta en su contra ell 26 de febrero de 2020, por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de P., con funciones de Control de Garantías, como consecuencia de los cargos que les fueron endilgados en su contra por incurrir en la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, con fines de extorsión, y extorsión.

A su vez, tampoco existe prolongación ilícita de la libertad, si se tiene en cuenta que desde la imputación de cargos solo han trascurrido 31 días, y el ente fiscal cuenta con 120 para presentar la respectiva acusación, según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que el proceso tiene más de 3 procesado y se sigue por delitos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados.

Finalmente, desarrolló el concepto de hábeas corpus correctivo, entendido como aquél donde se evalúa si existe una agravación ilegitima de la detención y las condiciones en que se cumple la privación de la libertad. Ello para concluir que se debía amparar bajo esa modalidad y ordenar que, por las condiciones de hacinamiento que se presentan al interior de la Unidad Permanente de Protección a la Vida, los implicados sean trasladados a la cárcel La 40, o a la penitenciaría que se estime pertinente según el INPEC.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el apoderado de A.F. y L.M.G.L., quien expresó su inconformidad con el segundo numeral de la determinación adoptada en primera instancia constitucional, por cuanto, a su juicio, resulta más lesiva a los derechos de sus representados, ya que las condiciones de hacinamiento de la cárcel La 40 de P., a donde se dispuso fueran enviados los imputados, son superiores y mucho más infrahumanas que las de la UPPV donde actualmente se encuentran recluidos.

En esa medida, reitera que su pretensión va dirigida a que se evalúe la posibilidad de conceder la reclusión domiciliaria, para evitar el potencial contagio del novel virus Covid-19 en un lugar como la UPPV, donde los internos no guardan menos de 2 metros de distancia entre uno u otro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada a través de apoderado, por A.F. y L.M.G.L., y se concedió bajo la modalidad correctiva; de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o...

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