AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 131 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844882886

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 131 del 20-04-2020

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha20 Abril 2020
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente131

H.Q.B.

Magistrado

AHP-2020

Radicación No. 131

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el apoderado de G.J.B. contra la decisión del 14 de abril de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.

ANTECEDENTES

1. A las 00:51 horas del 28 de febrero de 2020, miembros de la Policía Nacional concretaron la captura de G.J.B. cuando, acompañado de una mujer, conducía una tractomula dentro de la que luego de una minuciosa búsqueda se hallaron 199 kilos de clorhidrato de cocaína y la suma de $17.950.000 dentro de un escondrijo (caleta) especial y cuidadosamente acondicionado en el vehículo que conducía.

2. En consecuencia de lo anterior, al día siguiente, el 29 de febrero de 2020 a las 09:00 horas se dio inicio en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle) a la audiencia concentrada de legalización de captura y de incautación de elementos, donde fueron presentados el capturado en flagrancia G.J.B. y su aparentemente ocasional acompañante M.D.W.R.. En su desarrollo la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. El imputado no aceptó los cargos formulados y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario conforme a la solicitud de la Fiscal 85 Delegada de la Unidad Especializada contra el Crimen Organizado.

3. Inconforme con las decisiones de legalización del procedimiento de captura y de imposición de medida, el apoderado de J.B. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La alzada correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que mediante auto del 1 de abril de 2020, las confirmó integralmente.

4. El defensor concreta el fundamento fáctico de la acción constitucional de hábeas corpus en señalar que el plazo constitucional de las 36 horas para que su cliente J.B. fuera presentado ante el J. competente se venció antes de que ello ocurriera. Específicamente plantea que la aprehensión de su defendido no ocurrió a la hora señalada por la Policía Nacional, 00:51 del 28 de febrero de 2020, sino a las 20:55 del 27 de febrero del mismo mes y año, que fue el momento en el cual la Policía detuvo el camión en un retén. Contabilizando el lapso constitucional desde esa hora, 20:55 del 27 de febrero de 2020, concluye que a las 09:00 del 29 de febrero de 2020, ya se habían superado las 36 horas del límite constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

El Magistrado de primer grado en decisión del pasado 14 de abril, sostuvo que la privación de la libertad de G.J.B. obedece a un pronunciamiento judicial legal, pues el 29 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle), le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que se encuentra vigente, y fue confirmada el 1º de abril de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle). De manera que si durante la vigencia de dicha medida surge una causal que amerite concederle libertad, se debe solicitar ante un Juzgado con funciones de control de garantías.

Indicó, que el J. constitucional no es el llamado a interferir en el ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente de los jueces naturales respecto de la viabilidad de la libertad, cuando el procesado se encuentra detenido legalmente, pues su intervención solo tiene cabida cuando se presenta privación ilícita de la libertad o la prolongación ilícita de la privación de ese derecho.

Por estas razones declaró improcedente la acción constitucional invocada.

LA IMPUGNACIÓN

La defensa insiste en que es ilícita la privación de la libertad de G.J.B. que se justifica en la medida de aseguramiento, pues tal medida se solicitó, edificó y estructuró con elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF) ilegales porque tanto la aprobación del procedimiento de incautación, como el de captura, se realizó pasadas más de 36 horas, por ende, dichos elementos no debían ingresar al proceso.

Insiste, que la captura de su representado se avaló en contravía del inciso 2 del artículo 28 Constitucional, pues su “detención preventiva” ocurrió a las 20:55 horas del día 27 de febrero del año 2020 y la audiencia de legalización de ese acto, como el de incautación de los EMP y EF, se realizó el día 29 de febrero del año 2020, a las 9:00, es decir, que se surtió pasadas las 36 horas de que habla el artículo 84 de la norma Procesal Penal, lo que torna esos elementos en ilegales y obliga su exclusión del proceso pues quedan sin entidad para soportar la solicitud de imposición de medida, dada la vulneración de derechos fundamentales de su prohijado.

Con este fundamento, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene la libertad incondicional e inmediata del señor G.J.B., además de tomar las decisiones que en derecho corresponda, en garantía de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 – 2 de la Ley 1095 de 2006[1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de abril 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de G.J.B..

2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas Corpus

2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[3], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[4].

2.2. La acción de hábeas corpus, además, es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, tal como lo define el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 con apego al artículo 30 de la Constitución Política.

2.3. A través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe desconocimiento de las normas establecidas en la Constitución o la ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los términos que por mandato legal se señalan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

2.4. Sin embargo, cuando un proceso judicial se encuentre en trámite, ha dicho la Corte, el hábeas corpus no puede ejercerse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).

De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto:

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que...

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