AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 227 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370896

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 227 del 06-05-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente227

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

R.icación Nº 227

Aprobado Acta Nº 091

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Sala el impedimento presentado por los Magistrados G.L.C.D. y A.T.R., integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en contra de G.A.P.P., JULIO CÉSAR FLÓREZ GUERRERO, J.A.R.F., G.A.H.S. y OTÁLVARO LÓPEZ CRUZ, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

HECHOS

Da cuenta la actuación que, en horas de la mañana del 4 de mayo de 2013, en la finca “El Diamante” ubicada en la vereda Cuba del municipio de Neira- Caldas fueron sacrificadas varias reces y cerdos con el fin de ser comercializada su carne, para ello, G.A.P.P., J.A.R.F., JULIO CÉSAR FLÓREZ GUERRERO, G.A.H.S. y O.L. CRUZ transportaron 1.300 kg de carne en una camioneta de placa MBB 340, sin las normas mínimas de higiene.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 17 de julio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira- Caldas, la fiscalía le formuló imputación a G.A.P.P., J.A.R.F., JULIO CÉSAR FLÓREZ GUERRERO, G.A.H.S. y O.L. CRUZ como responsables del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

2. El 13 de noviembre de 2014, la fiscalía radicó escrito de acusación y el 12 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 332-4 del C.P.P., petición que fue negada mediante auto de 29 de enero de 2015.

3. Interpuesto el recurso de apelación, el 25 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los M.A.T.R. y G.L.C.D. confirmaron la decisión de primer grado.

4. Remitida la actuación al juzgado de origen, su titular manifestó el impedimento para actuar, por lo que asumió conocimiento del asunto el Juez 1° Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, quien luego de celebrar audiencia de formulación de acusación el 4 de septiembre de 2015, preparatoria el 28 de enero de 2016 y juicio oral el 25 de agosto de 2017, profirió fallo de carácter condenatorio el 27 de febrero de 2019.

5. Apelado el fallo, fue asignado el conocimiento del asunto al M.A.T.R., quien el 6 de marzo de 2020, junto con la M.G.L.C.D., integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, manifestaron su impedimento para actuar en la presente actuación, con fundamento en la causal 14 prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que con auto de 25 de mayo de 2015 confirmaron la decisión mediante la cual la primera instancia negó la preclusión «siendo necesario realizar un estudio minucioso y de fondo de las diligencias».

6. El 13 de abril de 2020, el Magistrado C.A.C.T., no aceptó el impedimento manifestado por los otros integrantes de la Sala aduciendo que en la decisión mediante la cual sus compañeros confirmaron el auto que negó la preclusión de la investigación no se ocupó de hacer un despliegue valorativo de los medios de prueba, pues sólo desarrolló la oportunidad para promover la causal preclusiva alegada por la fiscalía, en ese sentido, no se comprometió su imparcialidad. Además, resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, no basta con haber conocido de la solicitud de preclusión, sino que es necesario auscultar el grado de relevancia jurídica del pronunciamiento de cara al compromiso de su imparcialidad.

CONSIDERACIONES

1.- Cuestión preliminar.

El inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso precisa que cuando varios o todos los Magistrados de una misma Sala del Tribunal o de la Corte se declaren impedidos para conocer de un determinado asunto, se hace necesario convocar a conjueces para resolverlo.

En este caso, los M.A.T.R. y G.L.C.D., integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales manifestaron su impedimento para conocer de la apelación de la sentencia de condena, por lo que correspondía al Magistrado C.A.C.T. convocar a conjueces para integrar la Sala y pronunciarse sobre el impedimento manifestado, por el contrario, el M.C.T. resolvió individualmente el impedimento manifestado por sus colegas.

Pese a que el M.C.T. no agotó el debido proceso para integrar la Sala con conjueces, lo cierto es que tal irregularidad pierde trascendencia con la decisión que declara infundado el impedimento, tal como pasa a evidenciarse, en tanto que el juez natural para resolver el asunto penal queda integrado y no se han adoptado decisiones, ni llevado a cabo actuaciones que afecten las garantías fundamentales de los procesados, razón por la cual no es dable decretar la nulidad de lo actuado.

2. Acorde con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los M.A.T.R. y G.L.C.D., integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de que fuera negado por el Magistrado C.A.C.T..

3.- Los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.

El legislador, procurando la efectivización de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal penal así:

Que el juez haya conocido de la solicitud de...

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