Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56522 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371752

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56522 de 12 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSala de Casación Penal
Número de Providencia56522

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP421-2020

R.icación N° 56522

(Aprobado Acta No. 030)

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Sala resuelve el incidente promovido por la Fiscal Doce Delegada ante esta Corporación, quien impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja para llevar a cabo audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento» a favor de A.A.C., quien está siendo juzgado por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, en calidad de determinador, e interviniente de peculado por apropiación.

HECHOS

En el año 2010, los abogados A.A.C., J.T.M.Q. y J.L.H.O. entre otros, se concertaron, con los Jueces Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, así como con los magistrados H.C.C. y F.M.G.R., del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con la finalidad de interponer múltiples demandas de tutela en representación de extrabajadores de Ecopetrol, pretendiendo obtener el reconocimiento y pago de diversas prestaciones laborales sin que ello fuera posible a través de acciones constitucionales, para finalmente condenar a la empresa estatal al pago de aproximadamente $98.382’163.624.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- El 6 de marzo de 2019, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación, entre otros, contra A.A.C. por las conductas punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción, en calidad de determinador, e interviniente de peculado por apropiación.

En la misma fecha se impuso al procesado, medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

2.- El 19 de julio siguiente, la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó en esta ciudad escrito de acusación contra el mencionado, por las ilicitudes referidas en precedencia.

3.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación se tramita ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

4.- En el entretanto, el abogado de A.A.C. solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Barrancabermeja la celebración de audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento»; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio.

5.- Una vez instalado el acto procesal y el peticionario haber formulado su pretensión, la Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impugnó la competencia del mencionado despacho, por cuanto en las providencias AP2865-2019 (R.. 55.690) y AP4523-2019 (R.. 56023) del 17 de julio y 16 de octubre de 2019, respectivamente, esta Corporación determinó que tanto las audiencias preliminares como la fase de juzgamiento deben ser asumidas por funcionarios de esta ciudad capital, al privilegiar el factor territorial.

6.- El apoderado de las víctimas coincidió con los argumentos expuestos por la delegada del órgano de persecución penal, mientras que el representante del Ministerio Público y el defensor expresaron que en el sub judice se configura una circunstancia que permite excepcionar la regla general para definir la competencia de los jueces con función de control de garantías referida al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que el procesado se encuentra en detención domiciliaria en Barrancabermeja, y por tanto, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese sitio está habilitada para conocer del asunto.

7.- Escuchadas las intervenciones, la titular del Despacho envió el proceso a esta Corporación para que se dirima la controversia plateada.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver el problema jurídico propuesto, toda vez que el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos».

2.- En el asunto examinado, se debe establecer el despacho al cual corresponde pronunciarse sobre la solicitud de «revocatoria de medida de aseguramiento» a favor de A.A.C., por consiguiente resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:

… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[1]

Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, R.. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».[2] (Énfasis fuera del texto).

3.- Según lo reseñado en el acápite respectivo, al procesado A.A.C. se le atribuye la realización de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, en calidad de determinador, e interviniente de peculado por apropiación, siendo precisamente esta plural imputación de conductas punibles un aspecto que fue analizado en pretérita oportunidad por la Sala al definir el funcionario judicial llamado a ocuparse de las audiencias preliminares de...

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