AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56704 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372101

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56704 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP688-2020
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56704

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP688-2020

Radicación 56704

Aprobado en acta No. 044

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados A.C.G., M.A.L.G. y J.D.L.G., contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, al condenarlos como coautores del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hacia las 3:55 horas del 6 de febrero de 2016, en la calle 93 con carrera 91 del barrio L.C.G. de esta capital, se presentó una riña entre los hermanos A.C.G., M.A.L.G., J.D.L.G. con A.M.R., resultando éste último con múltiples heridas producidas con arma corto-punzante a consecuencia de las cuales murió minutos después de ingresar al hospital de Engativá.

El 7 de febrero de esa anualidad, ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se cumplió la audiencia de legalización de captura de A.C.G., M.A.L.G. y J.D.L.G.. En dicho acto la Fiscalía también les formuló imputación como presuntos coautores del delito de homicidio agravado y solicitó que fueran afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, pedimento que le fue aceptado. Los imputados no aceptaron el cargo.

Presentado escrito de acusación por el citado ilícito de conformidad con los artículos 103, 104 numeral 7º (indefensión de la víctima), con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 (participación plural), del Código Penal, el 26 de agosto de 2016 se cumplió en el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá la respectiva audiencia.

Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito objeto de acusación, decisión que se materializó el 4 de mayo de 2018 al imponerles a los enjuiciados cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor común de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Bogotá, por decisión de 12 de agosto de 2019, estimó que no se configuraba la causal de agravación predicada para el ilícito de homicidio, razón por la cual redosificó la sanción al fijarla en doscientos sesenta y ocho (268) meses y dieciséis (16) días de prisión, determinando la inhabilitación ciudadana en el lapso de veinte (20) años.

Inconforme con lo anterior, el mismo defensor interpuso recurso extraordinario y allegó la demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA

Formuló dos censuras por violación indirecta de la ley sustancial encaminadas a que se reconozca la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa o su exceso, y de forma subsidiaria, se disminuya la pena por razón del estado de ira e intenso dolor en el que actuaron lo incriminados.

Primer cargo:

Bajo un error de hecho planteó las siguientes modalidades que llevaron a la “exclusión evidente del artículo 32 en sus numeral 6 o 7 del Código Penal”.

-). Falso juicio de identidad ante el cercenamiento de lo afirmado por S.M.L., quien desde la ventana observó cuando “el sujeto de la macheta” agredió a sus hermanos y pegarle a A.C. por defender a su mamá, relato del cual, en criterio del defensor, se establece que los hechos ocurrieron en dos momentos.

Y tras resaltar que los exámenes de medicina legal evidenciaron las heridas con armas corto-punzante tanto para los hermanos LEÓN como para la víctima, lo que acredita que ésta los agredió con una macheta, en tanto que M. utilizó una navaja, estimó que se estructura la legítima defensa ante la proporcionalidad cualitativa y cuantitativa frente al ataque.

-). Falso raciocinio al considerar que la riña excluía la legítima defensa desconociendo la manifestación de E.S.S. acerca de la agresión inicialmente verbal y luego física entre su primo A.M.R. con M.A.L., de la cual incluso éste último dio cuenta cuando indicó que A. tras insultarlos le propinó “un machetazo en la cabeza”, por lo que él debió defenderse, pero ya en la mitad de la calle sintió golpes de quienes estaban con A. y como a uno de ellos se le cayó una navaja, él la recogió y se fue en contra de la víctima.

Que J.D.L.G. también afirmó que por empujar una cerveza en lata que estaba en el piso del establecimiento comercial se presentó la discusión con A. en la que intervino su hermano M., resultando agredido por parte de aquél en cuyo enfrentamiento también participó su otro hermano A.C..

Con base en lo anterior, aseguró el libelista que está acreditada la legítima defensa, pues “la calidad del arma esgrimida por el agresor M.R., no dejaba la posibilidad a los hermanos LEÓN de pensar que el uso en su contra del arma corto punzante, no tuviera la calidad de no causar heridas graves, por lo que no tuvieron la posibilidad de evitar el ataque injusto y actual por lo que se vieron obligados a defenderse”.

De otro lado, adujo que como las heridas sufridas por los hermanos LEÓN no fueron mortales, pero si lo fue la causada a la víctima “la conducta se encuadra dentro del numeral 7 del artículo 32 del Código Penal —sic—, porque la respuesta al ataque fue excedida en la cantidad de heridas y en la gravedad de las mismas”.

Segundo cargo:

Denunció que a través de un error de hecho por falso

raciocinio el Tribunal no aplicó el artículo 57 del Código Penal al considerar que no hubo alteración del estado anímico de los procesados por las lesiones que le ocasionó la víctima a M.L., sino que se produjo por las agresiones que sufrió la madre de los procesados, lesión que está demostrada, porque no se acreditó ni la identidad de ella ni la incapacidad que le generó.

Que esa Corporación se apoyó en el escrito de acusación al indicar que la víctima solo tenía una pequeña navaja, cuando contrariamente todos los declarantes dijeron que portaba una macheta, en tanto que M.L. tenía la navaja, cercenando así las manifestaciones de B.C.N., E.S. y M.B. quienes ubicaban en poder de A. una macheta, un cuchillo o daga, o una navaja.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si bien para denunciar la ilegalidad de la sentencia el demandante presenta dos cargos en orden jerárquico, no dedica espacio para evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de fondo en relación con los fines de la casación; si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia.

Pero lo que vaticina la no admisión de los cargos es la generalidad de los planteamientos al no demostrar cabalmente los vicios probatorios que estructurarían: i) la necesidad de defensa de los procesados como justificante de la conducta; ii) el exceso en los límites de lo necesario como atenuante de responsabilidad; o iii) la alteración anímica de aquellos que los llevó a dar muerte a A.M.R. y por esa vía reducir también la penalidad impuesta.

El censor debió en cargos separados plantear, de una parte, la legítima defensa con el desarrollo de todos los elementos que la conforman, y de otra, la desproporción entre el eventual acto agresivo injusto y la reacción, y no presentar esta atenuante de responsabilidad de manera residual, pues aunque ambas figuras provienen del elemento común de una agresión actual e inminente, la independencia conceptual que las informan les da autonomía, al punto que la primera justifica la conducta, en tanto que la segunda tan solo atenúa la punibilidad.

Disiente de la postura judicial que la riña excluía la legítima defensa, pero no logra demostrar otra vertiente de los hechos que denotara la agresión inminente y contraria...

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