AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54193 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372117

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54193 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Febrero 2020
Número de sentenciaAP689 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54193
I.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP689–2020

Radicación n.° 54193

(Aprobado Acta n.º 44)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS

La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de L.A.S.Q., contra la sentencia de septiembre 3 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la emitida el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, que lo condenó como coautor del delito de homicidio.

II. HECHOS

El 13 de febrero de 2015, aproximadamente a las 22:15 horas, frente a la Institución Educativa San José del municipio de Marinilla (Antioquia), en la vía pública ingerían licor, entre otras personas, D.H.S.S. y L.A.S.Q., momento en el que arriba L.H.Z.S., iniciándose una riña entre éste y S.S., en razón a viejas rencillas familiares.

Con intervención de S.Q. –al impedir el movimiento de la víctima–, S.S.[1] lesionó con arma cortopunzante a Z.S., causándole varias heridas que minutos después produjeron su muerte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 24 de julio del mismo año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Marinilla[2], en contra de L.A.S.Q. se adelantaron audiencias preliminares concentradas de legalización de captura (la que se produjo previa orden judicial[3]), formulación de imputación por el delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal), cargo que no aceptó, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, despacho que el 18 de noviembre de 2015, agotó la formulación de acusación[4] por la advertida conducta, al paso que la audiencia preparatoria se cumplió el 1 de febrero de 2016[5]. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 11 a 13 de abril[6] y 2 de junio[7] de igual anualidad, última en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio.

La lectura de la decisión se produjo el 29 de julio siguiente[8] y en ella[9] se condenó a L.A.S.Q. como coautor del delito acusado, imponiéndole penas de diecisiete años y cuatro meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena prisión.

Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada a través de fallo de fecha 3 de septiembre de 2018[10], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación.

IV. LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, el mandatario judicial del procesado interpone el recurso extraordinario.

Postula un cargo único y censura que el Tribunal incurrió en «ostensibles errores de hecho por falsos juicios de raciocinio, que llevaron a violar de forma mediata normas sustanciales, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7°. Inciso 4°. D.C. de P.P. que contempla la aplicación del “In dubio pro homine” [sic] en caso de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal del justiciable, e indebida aplicación [del] artículo 103 del C. Penal» [negrilla y subrayado original del texto].

En desarrollo del cargo, explica que existe falso raciocinio o «falso juicio de apreciación en la estimación de todas las pruebas de cargo, incluso al contrastarlas con las pruebas de la defensa». Luego, transcribe algunos apartes de la sentencia de segundo grado y de lo dicho por una testigo de la fiscalía en declaración anterior al juicio, y se ocupa de citar a los deponentes de descargo para, finalmente, concluir que la apreciación probatoria del Tribunal se hizo a espaldas de la sana crítica, como quiera que, «de haber realizado un examen racional y conforme con la lógica… habría encontrado un total asidero al carácter dubitativo del testigo que sí participó en la agresión, teniendo en cuenta no solo su confesión sino los innumerables elementos probatorios que lo incriminaban… [y] se puede concluir que no tiene un asidero racional y lógico la incriminación recaída sobre el señor L.A.S.Q..

Así, fundado en la incertidumbre, en punto de la responsabilidad de su defendido en la conducta endilgada, solicita casar la sentencia del juez corporativo, para que sea la Corte la que absuelva a S.Q. del punible por el que resultó condenado.

V. CONSIDERACIONES

El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Para la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.

El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos pues, de entrada, fácil avizora la Sala que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

R. que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, es preciso demostrar que el juzgador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.

En tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado; y luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio.

Al descender al caso de la especie, la Corte advierte que el libelista no definió la materialidad de algún dislate específico en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo nivel, a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR