AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49933 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526099

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49933 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP768-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49933

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP768-2019

Radicación N° 49933

Aprobado acta No. 52

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

  1. V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO T.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como determinador de varios delitos de homicidio agravado -dos consumados y otro en grado de tentativa-, y uno de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

Los hechos que se declararon probados en la sentencia de primera instancia, confirmados por la de segunda, son:

El 30 de marzo de 2012, a eso de las 6:50 p.m., en la avenida 4 oeste No 22-47 de la ciudad de Cali, L.J.A.S. y C.L.M., mediante sendos disparos de arma de fuego, ocasionaron la muerte de M.E.D.S. y A.E.D.L. y, con el mismo propósito, hirieron a J.J.C.L., en momentos en que éstos descendían de un vehículo.

Las armas utilizadas en el suceso eran portadas sin permiso de la autoridad competente y presentaban las siguientes características: (i) una pistola calibre 9 mm, marca S.&.W., color niquelada negro, con número externo A603834, con 6 cartuchos calibre 9 mm; y (ii) un revólver calibre 357, marca Astra, color niquelado, cachas anatómicas, con número lateral RJ98645.

O.T.M. contrató a L.J.A.S. y C.L.M. para que ejecutaran las conductas delictivas descritas y, además, una vez estos cumplieron con el encargo, los recogió en su camioneta de placas JUI-987, para alejarlos del lugar.

2.2 Procesales

Por los hechos descritos, el 31 de marzo de 2012, ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a O.T.M., L.J.A.S. y C.L.M. como coautores de los delitos de homicidio agravado –dos consumados y uno tentado- y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103 y 104-7, y 365, C.P.)

Después, en audiencia celebrada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, se acusó a los tres procesados por la misma calificación jurídica que antes se indicó.

El 3 de agosto siguiente, al inicio de la vista preparatoria, los acusados L.J.A.S. y C.L.M. se allanaron a los cargos, lo que conllevó el decreto de la ruptura de la unidad procesal y la reasignación del conocimiento del trámite ordinario al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali.

Por lo anterior, respecto de ORLANDO T.M. la audiencia preparatoria se realizó el 14 de septiembre de 2012 y el juicio oral en varias sesiones los días 14 de febrero, 22 de abril y 26 de agosto de 2013; 15 de mayo de 2014; 5 de febrero de 2015; y, 8 de junio de 2016.

En la última fecha, el Juzgado anunció que condenaría al acusado como determinador de los delitos ya referidos, y el 29 de agosto de 2016 dictó la correspondiente sentencia imponiéndole las penas de prisión por un término de 546 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Al resolver la apelación promovida por los titulares de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo aprobado y leído el 16 de diciembre de 2016, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.

  1. L A D E M A N D A

Se proponen «tres cargos principales por nulidad, por violación indirecta de la ley sustancial», así:

3.1 En el primero, se alega la invalidez del proceso por afectación al principio de imparcialidad, dado que el juez habría generado un «desequilibrio en la aceptación, práctica y valoración de las pruebas» cuando permitió que la Fiscalía formulara un interrogatorio excesivo a sus testigos, contrario a lo que sucedió frente a los de la defensa que fueron «cercenados y limitados», para, finalmente, otorgarles a aquéllos un valor pleno y a éstos uno menguado.

Cuestiona, entonces, que la sentencia haya creído a los testigos de la acusación cuando afirmaron que entre las víctimas mortales y ORLANDO T.M. existía una deuda, la que se tuvo como móvil del delito, siendo que esos declarantes tienen interés directo en el proceso por ser familiares de aquéllas y, además, nunca presentaron el soporte documental del supuesto negocio.

En cambio, continúa, las declaraciones traídas por la defensa fueron calificadas como mentirosas, así: la de D.Ú.Z., cuando negó la veracidad del referido crédito; la del procesado, cuando explicó los motivos de su presencia en las inmediaciones del hecho criminal -visitaba al novio de su hija-, y aquel por el cual transportó a los dos sicarios luego de que perpetraran el atentado –le pidieron un aventón-; y, por último, la de C.A.S.H., cuando corroboró la primera de esas explicaciones.

Por lo anterior, considera se presentó una «vulneración de la Ley sustancial por Error de Hecho, que afectó el debido proceso generándose una condena edificada en pruebas que tenían un interés directo y sesgado…».

3.2 En un segundo cargo, se propone la «nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso,… violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por Falso Juicio de Existencia».

Asevera el demandante que los testimonios que favorecían a T.M. fueron ignorados, se «les negó de plano credibilidad» y no se apreciaron en conjunto con las demás pruebas. Entre aquéllos, señala los rendidos por L.J.S.A., C.A.S.H., D.Ú.Z. y el del propio acusado, enfatizando en el contenido del primero porque, siendo uno de los coautores que admitió su culpabilidad en los hechos, declaró que no conocía al aquí enjuiciado, que este no sabía de los crímenes y que el móvil de los homicidios fue un asunto entre «C. y A.D..

3.3 Por último, en el tercer cargo se plantea la «nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, …violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por Falso Juicio de Identidad, cuando ignora el Medio de Prueba existente». Este vicio, sostuvo el defensor, ocurre cuando el juzgador «se aleja de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia» y lo desarrolla con una serie de comentarios sobre los siguientes testimonios:

- El de J.L., esposa de la víctima M.E.D.S., generó muchas dudas e inconsistencias que no fueron sopesadas en el fallo, como fueron: (i) no pudo informar el valor exacto de la deuda ni ningún otro detalle sobre la misma, (ii) no cuenta con algún soporte documental de esa obligación o del negocio subyacente, y (iii) resulta «extraño y de cuidado» que afirmara que el acusado era amigo de su familia y que los visitaba con frecuencia. Por esas razones, alega que en esa prueba se cometió una «tergiversación y distorsión,…pues se le coloco [sic] más de lo que él quiso decir…».

En el mismo testimonio también se resalta que dio cuenta de un altercado que, alguna vez, se presentó entre ORLANDO T.M. y el hijo de la declarante –A.-, porque al primero le fue inmovilizada por la policía una motocicleta que el segundo le había prestado, sin que hiciera nada por resolver el problema. Quizás, plantea el defensor, esa desavenencia dio lugar a un reclamo violento y ello determinó al acusado a proferir una amenaza en un momento de rabia.

Así mismo, se asegura que el relato de J.L. es dudoso cuando indica que días antes del episodio criminal vio al procesado en un automóvil en compañía de los dos sicarios, por cuanto aquélla no conocía a estas personas y, en todo caso, mediando un conflicto entre las familias, de ser ello cierto, habría comunicado lo que observó a toda su parentela nuclear y no solo a su hijo A..

- Se asegura que J.J.C.L., en un primer momento, no supo dar respuesta de las relaciones económicas sostenidas entre las víctimas mortales y el acusado y que solo lo hizo ante una pregunta direccionada de la Fiscalía.

- De igual manera, H.S.B.C. inicialmente manifestó no conocer la deuda y aunque después dijo que sí, la tasó en 20 millones, mientras que otros testigos lo hicieron en 25. Ese testigo también refirió que el 29 de marzo de 2012 vio a T.M., en compañía de otras dos personas, merodeando por los alrededores de la vivienda de la familia D.L.; sin embargo, se considera que tal relato es inverosímil porque si aquel planeaba un delito no iba a generar sospechas y a evidenciar su propósito.

- Las declaraciones de los policías J.M.P.C. y A.A.D....

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