AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56452 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527223

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56452 del 20-11-2019

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloABSTENERSE
Fecha20 Noviembre 2019
Número de sentenciaAP4998-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56452

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4998-2019

Radicación n.° 56.452

(Aprobado acta n.° 309)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de remitir la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, tramitada contra el capitán ® M.A.P.J., el cabo segundo ® C.E.M.D., los cabos terceros ® E.F.A.S., L.F.G.S. y los soldados profesionales ® J.J.Q.S., W.F.M.D. y C.D.D.C., por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. Los primeros fueron condensados en el fallo de primera instancia, conforme a los señalados en la formulación de acusación, de la siguiente forma:

En la madrugada del día 11 de marzo de 2006, un grupo de miembros del batallón de alta montaña, conformado por los señores capitán MANUEL ARTURO PAB[Ó]N JAIMES, cabo II CARLOS ENRIQUE MART[Í]N D[Í]AZ, cabo III EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO, cabo I.L.F.G. SEP[Ú]LVEDA, soldado profesional J.J.Q. S[Á]NCHEZ, soldado profesional W.F.[.N.M.D., soldado profesional C.D.D.C. entre otros, llegaron hasta la finca conocida como El Mister ubicada en el corregimiento el Pedregal, del municipio de Yumbo. El desplazamiento de la patrulla se justificó desde el batallón, con el fin de capturar o en caso de resistencia armada, someter mediante el empleo legítimo de la fuerza, actuando en ejercicio de la legítima defensa, una avanzada de las milicias de la columna móvil LIBARDO GARC[Í]A, de las ONT-FARC. En desarrollo de esa orden de operaciones número 23 fulminante, al ingresar a los predios de la finca, el grupo de militares del cual formaban parte los anteriormente mencionados iban organizados de la siguiente forma: puntero soldado profesional JOS[É] SMIT ORTIZ SOTO, segundo hombre capitán MANUEL ARTURO PAB[Ó]N JAIMES, tercer hombre soldado vice I.L.E.M.H.[Á]NDEZ, cuarto hombre cabo II CARLOS ENRIQUE MART[Í]N D[Í]AZ, quinto hombre soldado profesional JOS[É] ERMINIO C[Ó]RDOBA G[Ó]MEZ, sexto hombre cabo I.L.F.G. SEP[Ú]LVEDA, séptimo hombre soldado profesional W.F.[.N.M.D., octavo hombre soldado profesional E.M.V., noveno hombre J.J.Q. S[Á]NCHEZ, décimo, cabo III EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO y finalmente soldado C.D.D.C.. El desplazamiento militar culminó con el presunto enfrentamiento entre los militares y el señor JOS[É] ORLANDO GIRALDO BARRERA un campesino del sector, que finalmente perdiera la vida en extrañas circunstancias y que con probabilidad de verdad, habla de la alteración y manipulación de la escena, alterando y ocultando elementos materiales de prueba tales como el cuerpo, el fusil y otras evidencias para evitar que las mismas eventualmente, fueran utilizadas en acciones judiciales, aprovechando el estado de indefensión del señor GIRALDO BARRERA para presentarlo posteriormente como un subversivo muerto en combate.[1]

2. El 4 de agosto de 2009, el Juez Veintiséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, a petición del Fiscal 48 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le impartió legalidad a la captura y a la imputación que, por el delito de homicidio agravado (artículo 103 y 104.7 del Código Penal), se formuló contra el capitán ® M.A.P.J., el cabo segundo ® C.E.M.D., los cabos terceros ® E.F.A.S., L.F.G.S. y los soldados profesionales ® J.J.Q.S., W.F.M.D. y C.D.D.C., en calidad de coautores[2].

Ese día, la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para los imputados, pero la decisión se adoptó al día siguiente en el sentido solicitado por el ente de persecución penal.[3]

3. El 1 de septiembre de ese año, se presentó el escrito de acusación, con la modificación consistente en adicionar el punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (canon 454B ejusdem)[4].

4. El 16 de igual mes el Juez Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, pero, atendiendo una petición de conexidad elevada por el Fiscal frente a la causa tramitada en el Juzgado Diecinueve de dicha naturaleza en torno a otro partícipe (L.E.M.H..)., se dispuso la remisión a ese despacho[5]; no obstante, mediante auto del 1º de octubre siguiente, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se declaró infundada la referida manifestación de incompetencia[6], razón por la que el 20 posterior se dio culminación a dicho acto procesal[7].

5. El 30 de noviembre de esa anualidad y 3, 9, 10, 15 de febrero y 1º de marzo de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria[8], y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (8 de marzo, 22 de abril, 21 de junio, 13 de octubre, 2 y 8 de noviembre de 2010; 2 y 3 de marzo, 4 y 5 de abril, 1º, 2 y 3 de agosto, 5 y 6 de septiembre, 3 de octubre, 8 de noviembre de 2011; 7, 8 y 10 de mayo, 5, 6 y 7 de junio, 3 y 4 de julio, 27 y 28 de agosto, 10 de septiembre, 3 y 4 de diciembre de 2012; 12 de diciembre de 2014; 24 y 25 de febrero de 2015, 1º de marzo, 17 de junio, 14, 15 y 16 de septiembre, 5, 6 y 7 de diciembre de 2016; 4 de septiembre de 2017[9] y 16 de abril de 2018[10], 13 de febrero[11] y 24 de mayo de 2019[12]). En la última sesión se emitió sentido del fallo absolutorio.

6. El 3 de mayo de 2018, a través de apoderado, el capitán ® M.A.P.J. suscribió y presentó ante la JEP el formulario de manifestación de sometimiento respectivo[13].

7. En sentencia del 24 de mayo de 2019, el juez de conocimiento absolvió a los procesados[14].

8. Mediante Resolución 003391 del 9 de julio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la petición de sometimiento a esa jurisdicción, formulada por el capitán ® M.A.P.J. y dispuso que éste y los jueces de conocimiento allegaran las piezas procesales necesarias para acreditar los requisitos de ley.[15]

9. El fallo, apelado por los representantes del Ministerio Público[16], la Fiscalía[17] y la víctima[18] fue revocado el 2 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de condenar al capitán ® M.A.P.J., el cabo segundo ® C.E.M.D., los cabos terceros ® E.F.A.S., L.F.G.S. y los soldados profesionales ® J.J.Q.S., W.F.M.D. y C.D.D.C. a las penas principales de cuatrocientos doce (412) meses de prisión y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios[19]. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[20].

10. Dentro de la oportunidad legal, el defensor del P.J. y M.D. formuló el recurso de doble conformidad[21]. Por su parte, los apoderados de A.S. y D.C.[22]; Q.S.[23]; M.D.[24] y G.S.[25] interpusieron el recurso extraordinario de casación.

11. El 8 de agosto posterior M.D.[26], G.S.[27], Q.S.[28] y M.D.[29] diligenciaron y presentaron ante la JEP el formulario de manifestación de sometimiento respectivo. Lo mismo hicieron, el 12 siguiente, A.S.[30] y D.C.[31].

12. G.S.[32], Q.S.[33], M.D.[34], A.S.[35], y D.C.[36] elevaron ante el Tribunal petición de suspensión de orden de captura; no obstante, mediante auto del 13 de septiembre pasado, el juez plural denegó tal pretensión[37].

13. Los defensores de Q.S.[38]; M.D.[39]; A.S., D.C.[40]; M.D.[41]; y G.S.[42] presentaron, en tiempo, los libelos de casación[43] y, dentro del mismo término, el abogado de P.J.[44] allegó la sustentación de la impugnación especial.

CONSIDERACIONES

1. Con el Acto Legislativo 01 de 2017 (artículos transitorios 5° y 6°) se estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- tendría competencia preferente, exclusiva y prevalente sobre las demás jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo».

  1. De igual modo, para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, los cánones transitorios 17, 21, 23 y 25 de dicho Acto Legislativo y 2º, 9º, 44 y ss. de la Ley 1820 de 2016, establecieron unos mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado: la renuncia a la...

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