AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48292 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527374

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48292 del 30-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente48292
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4675-2019




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP 4675-2019

Radicación N° 48292

(Aprobado Acta No. 290)




Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el defensor de la acusada Mónica Patricia G.M. y el apoderado de N. de Jesús R.P., reconocido como víctima en la actuación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 14 de abril de 2016, con la cual confirmó la condena dispuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de estafa agravada.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1.- Sobre el acontecer fáctico la sentencia recurrida refiere que M.P.G.M., concejal del municipio de Corozal, y A.P.V.S., comerciante en productos cárnicos de esa localidad y las circunvecinas, en el curso del año 2011 “idearon la invención de una presunta contratación de suministro de carne y pollo con varias entidades, inicialmente con el Batallón de Infantería [de] Marina No. 1… luego ampliada a otras entidades castrenses, para lograr que varias personas invirtieran en dicha contratación ofreciendo grandes utilidades.”


Sobre ese falso escenario contractual lograron que diversas personas realizaran aportes supuestamente destinados a la adquisición de los productos objeto de los convenios, “llegando a tener un recaudo en el período comprendido durante el año 2011 y hasta comienzos de 2012 de aproximadamente $3.000’000.000.”


Para obtener dicho provecho económico – precisa el fallo recurrido – a las víctimas se les hacía creer que invertían para un contrato de suministro en determinadas libras de carne y pollo y que por cada libra del suministro se les daba una utilidad en un monto o porcentaje determinado del valor del presunto contrato, presunta ganancia que era liquidada y pagada a los inversionistas mensualmente, y de ese dinero pagado las víctimas… debían darle (sic) una participación a Ana Patricia Vergara Salcedo y a M.P.G.M. por haber conseguido el presunto contrato…” merced a los contactos políticos con los que contaba la aquí acusada, en concreto con un Senador de la República, a quien debía, por tanto, participarle utilidades del negocio.


Con el tiempo el flujo de inversión llegó al límite, las operadoras de la estafa dejaron de pagar las ganancias prometidas y tampoco devolvieron el capital invertido a quienes lo reclamaron. Develado el timo A.P.V.S. huyó de la región y convino con la acusada G.M. difundir la especie, igualmente falsa, de que había sido plagiada.


2.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, el 27 de junio de 2012 se adelantaron las audiencias de legalización de registro y allanamiento, captura de la indiciada G.M., imputación e imposición de medida de aseguramiento.


3.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 23 de agosto de ese año. En la audiencia correspondiente se le formularon cargos como coautora de estafa en concurso homogéneo agravado por la cuantía.


Por solicitud de la defensa se dispuso el cambio de radicación al Distrito Judicial de Tunja y se asignó el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que, al término del juicio, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, condenó a la acusada a 72 meses 8 días de prisión, multa de 375,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en su condición de coautora de estafa agravada en concurso. La decisión, apelada por el apoderado de la víctima N. de Jesús R.P., y el defensor de Mónica Patricia Grillo Martínez, fue confirmada por el Tribunal con la sentencia que ahora recurren de manera extraordinaria.


DEMANDAS DE CASACIÓN


1.- A nombre de N. de J.R.P.. Luego de consignar una extensa narración del acontecer fáctico, la actuación procesal, las decisiones de instancia, de aludir al restablecimiento del derecho (principio rector y garantía procesal prevista por el artículo 22 del estatuto procedimental), a la procedencia de su aplicación, y de citar jurisprudencia sobre ese tema de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional; el actor propone un cargo en el que denuncia que la sentencia “transgredió indirectamente la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.”


Según afirma, el Tribunal incurrió parcialmente en un error de percepción probatoria de conformidad con lo estatuido y preceptuado en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con omisión de los artículos 372 a 380 y 382 de ese estatuto, circunstancia que “desencadenó en la violación indirecta de la ley sustancial, ocasionando … desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales que vienen reconocidas a las víctimas…”


Las sentencias de instancia – agrega – son antagónicas en cuanto al reconocimiento de la calidad de víctima. El juez de circuito le negó tal condición y argumentó la falta de imputación de cargos a Grillo Martínez de los hechos denunciados por N. de Jesús R.P., razón que consideró suficiente para no condenarla por los delitos cometidos en contra de esta víctima. El Tribunal, por el contrario – continúa el actor – precisó que la imputación comprende la situación del denunciante R.P., a quien se reconoció como víctima dentro de la actuación. No obstante, confirmó la determinación que declaró no responsable a la acusada por los hechos que denunció esa persona, en aplicación del in dubio pro reo.


De esa manera, entiende que existe un falso raciocinio dada la diferente apreciación por parte de las instancias de los hechos debatidos en el juicio. De manera indirecta, los sentenciadores transgredieron la norma sustancial [sin precisar cuál] “de tal forma porque viola principios constitucionales, legales, al no proferir sentencia condenatoria por los hechos delictivos ocasionados a mi apoderado, de igual forma las dos instancias no reconocieron como víctima de las conductas punibles a mi apoderado cuando ya se le había reconocido.”


Afirma, en forma adicional, que el error surge de la “mala valoración de los testimonios, en la mala interpretación en los principios de la sana crítica probatoria, lo cual generaron (sic) un juicio valorativo en los falladores, y el desconocimiento a los testimonios practicados en el juicio oral el cual dista de la realidad de lo que se dejó claro y ratificado por los testigos de cargo y de descargo.”


Concluye asegurando que “Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de culpabilidad concurrente y analizado a fondo la condición personal y de concejal municipal de Corozal – S. – de la señora Mónica Patricia Grillo Martínez, y las circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de no hallar responsable penalmente a la misma y, por ende, violar la ley sustancial por aplicación evidente (sic) sin causal de justificación alguna del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 246 de la misma obra, configurándose así la causal de casación invocada.”


Solicita, en conclusión, casar en forma parcial la sentencia recurrida, de manera que se condene a la acusada por los delitos (sic) cometidos en contra de N. de J.R.P. y se le restablezca el derecho sobre el bien inmueble que le fue arrebatado fraudulentamente, disponiendo la cancelación de las anotaciones efectuadas en el folio de matrícula.


2.- Demanda presentada por el defensor de la acusada Mónica Patricia G.M..


2.1.- Cargo primero. El sentenciador aplicó en forma indebida los artículos 383, 389, 390 y 398 de la Ley 906 de 2004, “… por haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera [de casación]


En el desarrollo de la censura afirma que el testimonio de Ana Vergara Salcedo desconoce los requisitos previstos por las normas de procedimiento citadas, toda vez que: i) no se le tomó el juramento a la testigo; ii) tampoco se la identificó puntualmente; y iii) se omitió el registro de su testimonio. En tales condiciones, afirma la recurrente, si el Tribunal hubiere acogido los argumentos que sobre el particular expuso la defensa en la sustentación de la apelación, “no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la señora Mónica Grillo Martínez…”, con base en una declaración que consideró relevante por provenir de una testigo condenada por los mismos hechos en su condición de coautora de estafa agravada y concierto para delinquir.


2.2.- Cargo segundo. Violación directa “del artículo 23 Constitucional y aplicación indebida de los artículos 128, 374 y 357 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera [de casación].


El error que denuncia consistió, en criterio de la recurrente, en que la Fiscalía “presentó para plena identidad de M.P.G.M., una fotocopia de un documento sin soporte de un informe de investigador de campo como lo exige el artículo 209, sobre los resultados de la actividad investigativa. No hubo solicitud como prueba para el juicio y no lo decretó el juez de conocimiento, esto va en contra del debido proceso…”, por cuanto se omitió el cumplimiento de los requisitos...

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