AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54891 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527847

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54891 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54891
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3228-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

AP3228-2019

Radicación n° 54.891

(Aprobado Acta No. 195)

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de H.V.R. contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 11 de septiembre del mismo año por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Las instancias sintetizaron los primeros de la manera como sigue:

Según quedó consignado en el escrito de acusación, la señora E.A.A.[1] (denunciante) y el menor víctima de iniciales (K.A.V.A), para el año 2006 y enero de 2007, el acusado [H.V.R.] aprovechándose de su condición de tío paterno y que adicionalmente cohabitaba en el mismo lugar de residencia, le cogía el pene por debajo de la ropa y como consecuencia de ello, el menor eyaculaba mojando su pijama en varias oportunidades[2].

2. El 26 de junio de 2014, el Juez Setenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, legalizó la imputación que el Fiscal Setenta y Dos Seccional de este lugar le realizó a H.V.R. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, a título de autor, previsto en los artículos 209 y 211.2 del Código Penal, cargo que no aceptó el indiciado[3].

3. El 23 de septiembre de dicho año se presentó el escrito de acusación, con la modificación consistente en adicionar la circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 5º del artículo 211 ejusdem[4].

4. Convocada para el 25 de febrero de 2015 la audiencia de formulación correspondiente por el Juez Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital, se suspendió a fin de evaluar la posibilidad de suscribir un preacuerdo[5].

5. Ante el fracaso de la negociación, el 17 de junio posterior se llevó a cabo la verbalización de la acusación[6].

6. La audiencia preparatoria se surtió el 18 de enero de 2016[7], y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones -15 de mayo[8], 22 de agosto de 2017[9] y 30 de julio de 2018[10]-. Al cierre se emitió sentido del fallo condenatorio, oportunidad en la que se dispuso la captura del procesado.

7. Mediante sentencia del 11 de septiembre posterior, el Juez de conocimiento condenó a H.V.R., en calidad de autor, del injusto de actos sexuales con menor de catorce años agravado[11], en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de ciento diez (110) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[12]

8. Recurrido el fallo por la defensa[13], fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de dicha anualidad[14].

9. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[15] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[16].

LA DEMANDA

Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, el letrado reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por las instancias y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual invoca como finalidades del recurso, la efectividad del derecho material y el restablecimiento de las garantías fundamentales de su prohijado, las cuales estima conculcadas por las «nulidades absolutas»[17] en que se habría incurrido, «con incidencia clara y sustancial en el derecho de defensa, no valoración, interpretación diferente y omisión de los medios de prueba»[18].

En el mismo apartado acusa a los juzgadores de alejarse de la razonabilidad y la proporcionalidad, al a quo de vulnerar los principios de congruencia e «inmediatez»[19] y a la Fiscalía de imputar cargos con pruebas imprecisas.

De igual manera, reprueba la «credibilidad absoluta»[20] conferida a los menores de edad en procesos relacionados con delitos sexuales, y asegura que a su asistido se le está cobrando el odio que le profesan su hermano, cuñada y sobrino –éste último inducido por aquellos- por una disputa en torno al sitio de habitación.

Por igual, dice procurar que al acervo probatorio se le dé el «valor correcto y se estime la ausencia de otros medios de prueba que no se develaron en juicio, el proceso se desarrolló basado en valoraciones realizadas por profesionales que no eran idóneos en el asunto en concreto, un delito sexual»[21].

Al censor le parece increíble que los padres del menor no se percataran de los gritos, palabras, gemidos o movimientos de su hijo, cuando su tío le realizaba tocamientos y reclama «replante[ar] la necesidad de que la versión del niño»[22] sea una prueba directa y no de referencia, así como que las declaraciones de sus progenitores no sirvan de base para la imposición de condena.

Para cerrar este acápite, demanda la protección de la presunción de inocencia y del principio de legalidad.

Postula tres censuras.

Primer cargo

Sin hacer expresa mención a causal alguna de casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho –no identifica la modalidad-, para lo cual, una vez transcribe el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006 –original-, sobre la vigencia de dicho compendio normativo –seis meses después de su promulgación- y particularmente el inciso 2º que señalaba que los beneficios y mecanismos sustitutivos entrarían a regir a partir de la promulgación de dicha ley, recuerda que el precepto 3 del Decreto 578 del 2 de marzo de 2007 precisó que el canon 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia es el relativo a dichos beneficios y mecanismos, cuya vigencia empezaba el día de su promulgación.

Como los hechos sucedieron en diciembre de 2006 y enero de 2007, el demandante es del criterio que, por virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable es la que contenía el yerro del aludido inciso 2º, esto es, la alusiva al canon 198 –concerniente a los programas de atención especializada para los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos- y no la corrección efectuada en el mentado decreto en torno al precepto 199 y los beneficios y sustitutos penales, razón por la que, estima, no procedía la prohibición frente a los mecanismos sustitutivos, los subrogados penales y el descuento del 50% por allanamiento a cargos, pues aquella solo vino a operar seis meses después del 8 de noviembre de 2006, fecha de promulgación de la Ley 1098, esto es, el «8 de mayo de 2006 (sic)»[23].

A juicio del demandante, la infracción mediata proviene de la advertencia de la fiscal al procesado, en sede de imputación, según la cual no cabía ningún beneficio judicial, legal o administrativo por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, siendo que, «no era aplicable el artículo 199, porque a la fecha de los hechos estaba vigente el yerro del inciso 2 que se refería al artículo 198»[24], de manera que se vulneraron los preceptos 6 y 283 de la Ley 906 de 2004 y 209 de la Constitución Política.

Segundo cargo

Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho –no especifica la modalidad-, defecto que hace recaer en la denuncia instaurada por la madre del menor y la entrevista de la víctima.

Al respecto, asegura que la primera «es un dicho sin ningún asidero jurídico»[25], porque la progenitora del pequeño solo narra que su hijo le contó que i) el acusado le tocaba el pene, ii) se sentía mojado, iii) ocurría en la madrugada y iv) compartían habitación con camarote; sin embargo, pero no se probó que el niño gritara, se inquietara y se levantara de la cama para evitar los actos libidinosos o le contara lo sucedido a sus padres, pues únicamente lo hizo después de 3 tocamientos.

Para el defensor es evidente que la incriminación en contra de su procurado tiene como «explicación lógica»[26] el deseo de desalojarlo de la vivienda que compartían,...

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