AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48735 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528148

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48735 del 02-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente48735
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4424-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente

AP4424-2019

Radicación Nº 48.735

Aprobado acta 254

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR MARINO DÍAZ CABRERA, contra la sentencia del 1° de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la proferida el 4 de marzo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía (Cauca), que condenó al nombrado como autor del delito de homicidio culposo agravado.

HECHOS

El 24 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., C.M.D.C., conducía el vehículo automotor de servicio público, identificado con placa GYK-984, perteneciente a la empresa –Coomotoristas del Cauca-, por la carretera P. en sentido sur – norte, específicamente en el kilómetro 22, con destino al municipio del Bordo - Cauca., cuando a la altura del Patía, pasando por la vereda “La Ventica” atropelló y causó la muerte a E.C.B. y A.F.M., quienes se encontraban entablando una conversación a la orilla de la carretera, muy cerca de la berma, ubicado el primero de ellos sobre el asiento de una moto identificada con placa DSO-92A y el segundo de pie, al lado izquierdo de ella.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Adelantadas las labores investigativas, el 6 de junio de 2012[1] la Fiscalía formuló imputación en contra de C.M.D.C., atribuyéndole la conducta punible de homicidio culposo agravado, en calidad de autor, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía, con Función de Control de Garantías.

2. El cargo no fue aceptado por el imputado, quien optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. En ese sentido, el escrito de acusación por parte de la Fiscalía se presentó el 26 de junio de 2012[2] y la respectiva audiencia, se realizó el 27 de septiembre de 2012[3], ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, con Función de Conocimiento.

3. La audiencia preparatoria, se realizó el 5 de febrero de 2013[4], en la cual se acordó como estipulación probatoria la plena identificación del acusado y además, se decretaron las pruebas presentadas por las partes.

4. Posteriormente, el día 7 de mayo de 2013[5] se realizó audiencia de preclusión de investigación a solicitud de la Fiscalía, la cual no fue decretada por considerar que resultaría contraria al artículo 42 de la Ley 600 de 2000[6], debido a que el delito concurría en circunstancias de agravación punitiva y además, porque sólo hasta ese momento asistieron nuevas víctimas al proceso. Decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

5. El 21 de mayo del mismo año, la Fiscalía y el procesado suscribieron acta de preacuerdo[7]. Sin embargo, el último decidió retractarse el día 9 de julio de 2014[8], durante el desarrollo de la audiencia de verificación, argumentando que la multa impuesta, no había quedado plasmada en el acta. Por lo anterior, el juez decidió revocar el preacuerdo, determinación que fue apelada por la Fiscalía, pero confirmada por el Tribunal.

6. La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 21 de mayo de 2014[9], 8 de abril, 28 de mayo[10], 28 de julio[11] y 16 de septiembre de 2015[12], momento en el cual el ente acusador presentó su teoría del caso, se practicaron las respectivas pruebas y las partes hicieron sus alegatos de conclusión.

7. Finalizado el debate, se emitió fallo con carácter condenatorio el 4 de marzo de 2016[13], por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, al estimar acreditada la responsabilidad penal de CÉSAR MARINO DÍAZ por el delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y simultaneo, otorgándole una pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y el pago de una multa equivalente a cuarenta y uno, punto noventa y nueve (41.99) SMLMV, así como también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de tres (3) años.

De igual manera, se determinó que el acusado no era acreedor a ningún sustitutivo penal, al no haber sido rogado.

8. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, decidió confirmarlo en todas sus partes mediante sentencia del 21 de junio de 2016.[14]

9. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[15] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. El censor realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes en la demanda, así como una síntesis de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante.

2. Procedió a postular un único cargo con apoyo en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues considera que existe un “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial a su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” en tanto se dejaron de aplicar, en su concepto, los principios de presunción de inocencia, debido proceso e in dubio pro reo.[16]

3. Sin embargo, para desarrollar el cargo formulado encontró apoyo en la causal 3° de casación considerando que el Tribunal incurrió en un “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, afirmando, que la providencia acusada resultó violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, significando ello la vulneración de las garantías correspondientes a la presunción de inocencia[17] y legalidad de la prueba que cobijan a su prohijado.

4. A su modo de ver, dicha violación condujo a la aplicación indebida de los artículos, 7° (in dubio pro reo), 381(conocimiento para condenar), 205 (actividad de policía judicial en la indagación e investigación), de la Ley 906 de 2004 y “numeral 2° del artículo 211 del Código Penal” (Sic).[18]

5. Sostiene el defensor que la tardanza por parte de la Fiscalía en la persecución del hecho punible desvirtuó la esencia de las garantías fundamentales de su prohijado, al haber transcurrido “más de cuatro años” desde la ocurrencia de los hechos a la instalación del juicio oral.[19]

6. Por último, sin formular cargo alguno al respecto, ni encaminando su fundamento hacia algún hecho fáctico o procesal, sostiene el recurrente que en razón de los principios que rigen el proceso penal y sin resultar contradictorio al principio de inmediación, será competencia de la Corte revisar los registros del proceso que se presenta a fin de confrontar las pruebas obtenidas, con las declaraciones fácticas que a partir de ella hicieron los juzgadores.[20]

7. De igual manera, sin exponer finalidad alguna en concreto, manifiesta con base en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, R.. 38.773, que a fin de considerarse una declaración en el fallo como sustento del mismo debe reunir al menos los siguientes requisitos: “i) practicarse en el juicio oral y público ante el juez de conocimiento, ii) garantizarse el derecho a la confrontación, y iii) el testigo debe referir aspectos que haya observado o percibido en forma directa.” [21]

8. Con base en lo anterior, demanda de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, a fin de que se absuelva al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia.

Al representar un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma Sala. Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera:

“(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima; (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.”[22]

Además, el cumplimiento de:

“La presentación de una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la...

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