AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55513 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528579

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55513 del 26-06-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente55513
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2468-2019

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP2468-2019

Radicación N° 55513

Aprobado Acta No.155

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala se pronuncia respecto del incidente de definición de competencia promovido por la Fiscalía en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer la etapa de juicio adelantada contra Y.Y.N., procesada por el delito de fuga de presos.

ANTECEDENTES

1.- El 19 de mayo de 2019, la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá radicó escrito de acusación contra Y.Y.N. por el delito de fuga de presos, delito tipificado en el artículo 488 del Código Penal.[1]

Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos en el libelo acusatorio así:

“Fueron puestos en conocimiento de la FGN, el 06 de febrero de la cursante anualidad, a través del informe de la policía de vigilancia FPJ-5, en el que se consigna que siendo aproximadamente las 19:20 horas del día, encontrándose en labores de patrullaje y solicitud de antecedentes, vía PDA, en la calle 19 con avenida Caracas, ingresan el número de cédula 1.098.731.096 de B., perteneciente a la señora Y.Y.N., quien aparece solicitada por el INPEC, por lo que la conducen al CAI Colseguros y luego proceden a verificar con dicha institución a través de la cartilla biográfica de la interna su estado actual, a quien le aparece activa la detención domiciliaria, por tal razón, se le hacen conocer sus derechos como persona capturada por el delito de “FUGA DE PRESOS”, es llevada a la URI donde es dejado [a] a disposición de la autoridad competente para que se prosiga con la actuación correspondiente”.

2.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual citó a las partes a la celebración de la audiencia de formulación de acusación para el 4 de junio de 2019.

3. En el curso de la diligencia, la Fiscalía impugnó la competencia del titular, al considerar que el delito de fuga de presos tuvo lugar en B., sitio donde Y.Y.N. se comprometió a permanecer en detención domiciliaria.

3.- De tal manera, aseguró que la autoridad judicial llamada a administrar justicia en el caso concreto es el Juez Penal del Circuito de esa ciudad, razón por la cual el titular del juzgado de conocimiento decidió remitir la actuación a esta Corporación para que se dirima dicho asunto, conforme lo previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la problemática planteada, habida cuenta que el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos».

2.- Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario debe ocuparse de la actuación.

En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.

3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece:

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. -Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.

4.- En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues se trata de aquellos asuntos que no tienen asignación especial de competencia y por consiguiente, corresponde a los juzgados penales del circuito, en sujeción a lo descrito en el ordinal 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial.

5.- Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

Por otra parte, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la conducta punible de fuga de presos se consuma de forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona, legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y decide trasladarse hacia otro lugar sin permiso de la autoridad competente.[2]

De acuerdo con la información...

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