AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55887 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528620

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55887 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55887
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3617-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

AP3617-2019

Radicación n.º 55887

(Aprobado Acta nº. 217)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

La Corte resuelve sobre la apelación interpuesta por la defensa de S.A.G.C. en contra del auto de 10 de julio de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de libertad provisional por pena cumplida.

  1. HECHOS

Santiago Alberto Gómez Cadavid, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), a través de la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2012, nombró a L.G.G.G. en el cargo de Secretario Grado 9, en provisionalidad, sin que mediara concurso público de mérito, quien se posesionó ese mismo día, no obstante ser sobrino suyo, contrariando lo establecido en el artículo 126 de la Carta Política.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Con fundamento en la denuncia realizada por el Personero Municipal de la localidad, el 8 de junio de 2016, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se imputó a S.A.G.C., el delito de prevaricato por acción en calidad de autor[1].

2. El 31 de agosto de 2016[2], la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo ilícito y el 12 de octubre de esa anualidad se formuló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[3].

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre siguiente[4]; el juicio se celebró el 1° de febrero y 21 de septiembre de 2017[5].

5. El 26 de septiembre de 2017 se enunció el sentido del fallo, ocasión en que se libró orden de captura en contra de S.A.G.C., materializada en la misma fecha[6].

6. El 30 de noviembre del mismo año se dictó sentencia condenatoria, impugnada por la defensa técnica en apelación[7]; por lo tanto, las diligencias fueron enviadas a esta Corporación

7. El 29 de mayo de 2019 se radicó solicitud de libertad condicional en esta Sala, la cual se envió al Tribunal para que decidiera; el 12 de junio de esta anualidad, se negó la misma –por estar ausente el requisito objetivo, pues el certificado de redención no cumplió las exigencias legales-, auto contra el que se interpuso reposición, resuelto por el a quo el 25 siguiente, manteniendo su determinación.

8. El 4 de julio de este año, el apoderado de Santiago A.G.C., pidió nuevamente ante esa Colegiatura libertad provisional por pena cumplida, la cual se resolvió el 10 del mismo mes, determinación apelada.

  1. Fundamentos de la solicitud de libertad

3.1. El apoderado de Santiago A.G.C. consideró que, de conformidad con los artículos 317, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, en armonía con el 64 del Código Penal, ya se superaron las 3/5 partes de la condena impuesta.

3.2. Lo anterior por cuanto su prohijado está en detención física desde el 26 septiembre de 2017 y, al 3 de julio de 2019, acumuló 638 días, lapso al cual hay que agregar 308 más por redención de pena por trabajo, lo que da un total de 946 días, cálculo que supera la proporción antes citada.

  1. LA DECISIÓN RECURRIDA

4.1. El Tribunal negó la petición de libertad provisional, en atención a que no se probó el requisito objetivo, dado que solo se puede contabilizar la pena efectivamente cumplida. Lo anterior, por cuanto, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala[8], desestimó el certificado aportado, suscrito por la Directora de la Cárcel de Yarumito, al no ajustarse a las reglas que rigen la materia -Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, y la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, expedida por la Dirección General del INPEC-.

Esta última establece los trabajos para redención de pena: «artesanales, industriales, servicios, agrícolas y pecuarias, trabajo comunitario y libertad preparatoria», en consonancia con el canon 64 del Código Penitenciario[9], razón por la que la actividad de limpieza del establecimiento, que incluye el aseo del alojamiento individual y su conservación, no forman parte del régimen ocupacional para tal efecto; por el contrario, esa labor es responsabilidad de todos los internos -aseo personal, de celda y taller-, al punto que su descuido constituye una falta leve, según el reglamento disciplinario -artículo 121 ibidem-.

De acuerdo con el artículo 99 A ejusdem la única modalidad de aseo y mantenimiento permitida como redención de pena, es el «trabajo comunitario», «realizado por las personas privadas de la libertad condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, en actividades de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo Establecimiento de Reclusión», es decir, ajeno a la institución carcelaria.

Adicionalmente, evidenció las siguientes irregularidades en los documentos presentados: (i) existe omisión frente a los mecanismos de control y evaluación del trabajo intramural; (ii) se ejecutó una actividad de manera continua, sin descanso, incluso los días domingos y festivos, excediendo el límite de 48 horas semanales; y, (iii) los cálculos se ajustaron sobre los días corridos que corresponden a cada mes, más no como lo indica la ley y la jurisprudencia.

  1. EL RECURSO

5.1. El apoderado de S.A.G.C. solicitó la revocatoria del auto, e insistió en que «ya cumplió la pena», sumado el tiempo físico y el redimido por trabajo. Además, adujo que el Tribunal omitió valorar en debida forma los documentos aportados y carecía de competencia para decidir por haber emitido la primera instancia, razón por la que no podía fungir como Juez de Ejecución de Penas, constituyendo ello la causal de impedimento del canon 56-6 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Estimó que los documentos aportados detallaron la labor realizada, demostrándose que los sábados, domingos y festivos eran «computables» tal como se extrae del Acuerdo AR 017-006 de 29 de septiembre de 2017, aspecto que excluye la limpieza al dormitorio. De otro lado, el a quo se contradice al citar la jurisprudencia de esta Corporación, pues en esta se menciona la «Resolución 2376 de 1997», que permitía las labores de mantenimiento general e interpretó erradamente el artículo 99 A de la Ley 65 de 1993, el cual da una «posibilidad adicional de mayor favorabilidad para los reclusos que se encuentran purgando pena inferior a 48 meses».

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7.1.- Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Lo primero que importa dilucidar es que las causales de impedimento ninguna relación tiene con la falta de competencia. Contrario a lo expuesto por la defensa, el Tribunal si podía resolver la solicitud de libertad en primera instancia, con lo que se garantizó el derecho fundamental de la doble instancia consagrado en los artículos 29 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, no se configuró la causal 6ª del artículo 56 ibidem por el hecho de haber proferido el fallo condenatorio[10], cuyo estudio está en esta Corporación, con motivo del recurso de alzada contra el mismo. De igual modo, se aclara a esa bancada que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adquirirá competencia una vez cobre ejecutoria la sentencia –artículo 459 ejusdem-.

7.2. Asunto de debate

La Corte estudiará si procede «la libertad provisional por pena cumplida de S.A.G.C. al haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta», elevada por su defensor. De manera previa, se realizará un breve marco teórico acerca de la figura de la libertad condicional y la redención de pena por trabajo.

7.3. Sobre la libertad condicional

El artículo 64 del Código Penal[11] prevé:

El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

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