AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55322 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528635

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55322 del 31-07-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3102-2019
Número de expediente55322
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Julio 2019





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente




AP3102-2019

Radicación N° 55.322

(Aprobado Acta Nº185)



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)



ASUNTO


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscal y el representante de la Unidad para la Reparación de las Víctimas, contra el auto del 7 de mayo de 2019, proferido por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta determinación, negó la declaración de ausencia de vocación reparadora de un bien inmueble destinado para la reparación de las víctimas, ofrecido por M.Á.M.M.M..

I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


1.1 En el marco de la desmovilización del Bloque Vencedores de Arauca de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el 25 de mayo de 2007, el -durante un tiempo- postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA1 ofreció 57 inmuebles para la reparación de las víctimas del accionar de esa organización. Esos bienes, según informó el señor M.M., pese a no figurar a su nombre, hacían parte de los adquiridos por su hermano V.M. para lavar dineros ilegales, producto de las actividades de narcotráfico que ejercía la organización delincuencial por ellos liderada, que operaba con el apoyo de las AUC.


En el listado de bienes, entre otros, figura el lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria N° 146-26303, ubicado en la vereda Playas del Viento del municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba).


1.2 El 14 de diciembre del 2018, la Fiscal 7ª del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes solicitó que se declarara la ausencia de vocación reparadora del mencionado bien, por cuanto:


1.2.1 El bien en cuestión es de uso público, como quiera que la Capitanía del Puerto de Coveñas indicó que, conforme a la información suministrada por la Dirección General M. y el Centro de Investigación Oceanográfica e Hidrográfica del Caribe, el lote cuenta con un área de 1.009,2 metros cuadrados, los cuales se encuentran totalmente sobre terrenos con características técnicas de bajamar, de acuerdo con lo previsto en los arts. 166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984.


1.2.2 Según esas normas, sostiene, las playas marítimas y zonas de bajamar se definen como bienes de uso público, cuyo titular es la Nación, motivo por el cual son intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce, de acuerdo a la ley.


1.2.3 El informe de alistamiento señala que el predio se encuentra ubicado en una zona inundable con frecuencia, no existen cultivos de ninguna naturaleza y tampoco es apto para el turismo. Esas características, subraya, son corroboradas por la ingeniera topográfica que rindió testimonio en el curso de la audiencia, quien también precisó que hay una capa vegetativa que cubre el 20% del predio, no existen vías de acceso al mismo, no hay viviendas cercanas y tampoco existe una infraestructura que permita desarrollo turístico.


1.2.4 El valor comercial señalado en el informe de alistamiento no corresponde a la realidad, motivo por el cual, puntualiza, el bien carece de vocación reparadora y, por ende, es improcedente solicitar la imposición de medidas cautelares.


1.3 Mediante el auto ya referido, la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró “improcedente” la referida solicitud. Esta determinación fue apelada por la fiscal y el representante de la Unidad para la Reparación de las Víctimas. Por haber sido debidamente sustentado, el a quo concedió el recurso, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA


El a quo negó la solicitud de declaratoria de ausencia de vocación reparadora del plurimencionado lote de terreno, con fundamento en lo previsto en los arts. 63 de la Constitución, 11 de la Ley 975 de 2005, 166 del Decreto 2324 de 1984 y 62 del Decreto 3011 de 2013. De dichas normas, sostiene se extracta que el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes públicos no es absoluta, por cuanto el paso del tiempo o las concesiones estatales pueden “hacerles perder su condición de bienes fiscales o de uso público” y, por consiguiente, pertenecer a particulares.


En la reconstrucción de los antecedentes del predio, puso de presente que la matrícula inmobiliaria N° 146-26303 debe su apertura a la sentencia de 16 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) -dictada dentro del proceso radicado con el N° 01067-, mediante la cual declaró la pertenencia de una parte del lote a favor de E.B.C..


Dicha “tradición”, indica, consta de cinco anotaciones y registros que se encuentran vigentes, conforme al concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro. Adicionalmente, cuenta con folio de matrícula N° 146-22-506, por lo que la declaratoria de pertenencia cobija un predio de mayor extensión y cuenta con la ficha catastral N° 000000100258 0000001-001.


En esa dirección, destaca, es claro que, por virtud de una decisión judicial -ejecutoriada-, “el bien salió de la esfera del dominio público para convertirse en un bien privado”, por lo que carece de sustento lo manifestado por la fiscal.


Así mismo, aduce, no se pusieron de presente elementos que permitan concluir que el referido fallo es producto de maniobras fraudulentas o que es inexistente. Es más, enfatiza, si ello fuese así, el proceso especial de justicia y paz no es el escenario adecuado para revertir los efectos jurídicos declarados por la jurisdicción civil, siendo ésta la única competente para conocer del asunto, mediante la acción de revisión.


De otro lado, expone, tampoco es viable el argumento del representante de la Unidad para la Reparación de las Víctimas, cifrado en la posibilidad de solicitar la nulidad de la sentencia del 16 de mayo de 1995, por ser el predio “demasiado oneroso”, pues la sentencia ya está ejecutoriada y la única vía judicial posible para la entidad estatal sería la revisión. Y esta acción, resalta, no podría ser promovida por la Unidad de Víctimas, por carecer de legitimidad para ello.


Además, agrega, en la quinta anotación del certificado de matrícula inmobiliaria figura una medida cautelar sobre el inmueble, decretada por la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio -en la investigación radicada con el N° 200814661916-. Ello, en su criterio, corrobora la condición privada del bien, pues de lo contrario no podría ser objeto de medidas cautelares.


Por último, puntualiza, el terreno es rural, razón por la cual no requiere de valoración sobre la vocación reparadora conforme al art. 62 del Decreto 3011 de 2013. En ese sentido, destaca, en el certificado de libertad y tradición, así como en el Acuerdo N° 31 del diciembre 5 del 2012 de la Secretaría de Planeación Municipal de San Bernardo del Viento y el informe de verificación física de la Fiscalía, se advierte que el bien tiene ese carácter.


III. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN


3.1 La fiscal demanda la revocatoria del auto impugnado, a fin de que la Corte declare la vocación no reparadora del bien.


En sustento de su pretensión, aduce que las normas citadas por el a quo no permiten la prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes públicos. Bien sabido es, enfatiza, que el ejercicio de posesión por un determinado tiempo puede otorgar la propiedad, pero de bienes privados, nunca públicos. Por ello, a su modo de ver, la interpretación aplicada por la magistrada de control de garantías, “en ampliación”, no desvirtúa la calidad de bien público del inmueble.


De igual manera, expone, a través del informe de alistamiento se pudo verificar que jamás se ha ejercido posesión sobre tal inmueble. La única posesión que se ejerció, sostiene, fue sobre un terreno de mayor extensión, pero no en relación con el identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-26303, ubicado en la vereda Playas del Viento del municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba).


No existen, prosigue, registros documentales de la sentencia de pertenencia en los archivos del juzgado y tampoco se encontró en la notaría “precedente” de la referida matrícula inmobiliaria.


Por otra parte, destaca que, con fundamento en la inspección que realizaron los investigadores de la Fiscalía al inmueble -localizado con las coordenadas que verificó la DIMAR-, se estableció que ese terreno está en bajamar, lo que lo hace público. Asimismo, subraya, con la declaración del señor J.J.H.Á. se acreditó que jamás se hizo alguna construcción ni hubo servidumbre sobre el mismo. Lo único que hacían algunos pobladores de la zona en el inmueble, era sacar agua y llevarla al hotel -embargado por una autoridad judicial civil, distinta a la extinción de dominio-.


La medida decretada por la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio, alega, se aplicó en el marco de una investigación penal en la que se estableció que el inmueble había sido adquirido por los hermanos M.M. en desarrollo de sus actividades de narcotráfico y, por eso, “lo cauteló”. Más en dicho proceso, resalta, se “archivó el bien”, porque se pudo establecer que era un inmueble de uso público.


Respecto al carácter rural del terreno, manifiesta, no basta con simplemente individualizar el lote y decir que es rural para otorgarle vocación reparadora, ya que los principios generales de la Ley de Justicia y Paz indican que “todo se debe interpretar en favor de las víctimas”.


Por último, añade, el terreno mal podría utilizarse para reparar a las víctimas, pues está inundado permanentemente y, por ese motivo, sería más costoso dejarlo en administración del Fondo de Reparación, máxime que es evidente la imposibilidad de venderlo.


3.2 Por su parte, el representante de la Unidad para la Reparación de las Víctimas...

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