AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55623 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528731

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55623 del 26-06-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2527-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente55623

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP2527-2019

Radicación Nº 55623

Aprobado mediante Acta Nº 155

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la competencia para conocer del juzgamiento contra D.M. PLATA JULIO acusado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

HECHOS

El 4 de agosto de 2017, en inmediaciones del corregimiento de Santafé de las Platas del municipio de Arboletes, Antioquia, fue aprehendido D.M. PLATA JULIO, conocido como «B.» presunto jefe de narcotráfico del denominado «Bloque Caribe del Clan del Golfo», en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.

Al momento de la captura, PLATA JULIO llevaba consigo una pistola marca FN HERSTAL BELGIUM calibre 5.7x28 mm con 2 proveedores y 21 cartuchos para la misma, clasificada como de uso privativo de las fuerzas armadas, careciendo del respectivo permiso para el porte de dichos artefactos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 8 de octubre de 2018, en audiencia celebrada en el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía 23 Especializada contra el Narcotráfico formuló imputación contra D.M. PLATA JULIO como posible autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del C.P., sin que el procesado aceptara los cargos.

2.- El 12 de febrero de 2019, la Fiscalía 23 Especializada contra el Narcotráfico, radicó ante el Centro de Servicios de Servicios de Cartagena, el respectivo escrito de acusación por el delito objeto de imputación, correspondiendo al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

3.- El 27 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y al término de la misma, el juez requirió a la Fiscal para que precisara el municipio de ocurrencia de los hechos, señalando que el corregimiento de S. de las Platas se encuentra ubicado en el municipio de Arboletes, Antioquia, razón por la cual, el juzgador sustentó la incompetencia para continuar la actuación, rechazando los argumentos de la fiscal en torno a la existencia de conexidad con los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico por los que fue capturado D.M. PLATA JULIO y cuyo juzgamiento se adelanta en ese mismo despacho judicial pero en proceso diferente[1].

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el J. ante quien se presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días.

Este mismo trámite deberá surtirse cuando la discusión sobre la competencia provenga de las partes propuesta en la respectiva oportunidad procesal, que para el caso es la audiencia de formulación de acusación, según lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

De esta forma, como quiera que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena manifestó su incompetencia, indicando que corresponde conocer del juzgamiento al Juez homólogo de Antioquia donde ocurrieron los hechos, esta Sala es la que debe definir el incidente propuesto dado que se encuentra comprometidos funcionarios judiciales que pertenecen a diferentes Tribunales de Distrito Judicial, en este caso, el de Cartagena y Antioquia.

2.-De manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [2]

Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-[3].

A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

Ahora, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del J. se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 ib., que corresponden: a) el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por la naturaleza del asunto; o, b) si se trata de jueces de igual jerarquía, se define la competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente orden, dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la conducta más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor número de delitos; 3º) en que se realizó la primera aprehensión y 4º) donde se haya formulado primero la imputación.

En cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados, se ha dicho:

«La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

(…)

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces...

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