AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50485 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528741

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50485 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaAP2533-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50485









Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP2533-2019

Radicación N° 50.485

(Aprobado Acta Nº155)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)



VISTOS




La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.Y.C.A., contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. HECHOS


Desde el 28 de marzo de 2015, J.C.C., domiciliado en Buenaventura (Valle del Cauca), comenzó a recibir llamadas amenazantes y exigencias dinerarias por parte de personas que decían pertenecer a la banda criminal Los Urabeños. Luego de varias llamadas, en las que se le indicó que si no pagaba el “impuesto de subida del pescado” su esposa e hijos serían asesinados y “picados”, aquél acordó la entrega de $ 1.000.000, en el sector de Cuatro Esquinas de Cali, en un establecimiento comercial denominado panadería M..


El 4 de abril siguiente, a las 11:00 a.m., el señor Cuenú Caicedo se dirigió a ese lugar -señalado por los extorsionistas-, a bordo de un taxi conducido por un miembro del GAULA, llevando consigo un paquete que simulaba la cantidad exigida. A. arribar al sitio, descendió del vehículo con rumbo a la panadería y, en ese preciso momento, fue abordado por JOSÉ YOVANNY C.A., quien le manifestó que lo había mandado “el jefe” a recibir una encomienda. Acto seguido, recibió el paquete que simulaba la cantidad exigida, por lo que los agentes del GAULA procedieron a capturarlo.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en los referidos hechos, el 5 de abril de 2015, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ YOVANNY C.A., como posible coautor de extorsión agravada en la modalidad de tentativa (arts. 244 y 245-31 del C.P.). Seguidamente, aquél fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.


Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 27 de mayo subsiguiente ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad el fiscal acusó al señor CAICEDO como probable coautor de la mencionada conducta punible.


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate2 y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 2 de noviembre de 2016. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, condenó a JOSÉ YOVANNY C.A. a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó.


Dentro del término legal, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. El ad quem, sostiene, desconoció los testimonios rendidos por Fabián David Salazar Álvarez, M.Á.F. Nazary y el procesado. Estas pruebas, resalta, “no se tuvieron en cuenta” pese a que con ellas se podía “inferir” un sentido de fallo diferente.

En sustento de dicho reproche, expone, el Subintendente Fabián David Salazar Álvarez no indicó con certeza si los números telefónicos desde los cuales se realizaron las llamadas extorsivas estaban vinculados a investigaciones penales, sino que, apenas, dijo creer que ello era así. Además, subraya, al haber interrogado al señor C.A., en calidad de indiciado, esté le dio los nombres de “las personas que le pidieron el favor de reclamar la plata que el patrón les debía”.


En la misma dirección, afirma, M.Á.F. Nazary, en entrevista, le dijo al prenombrado agente de policía judicial dónde podía encontrar a quienes le pidieron el favor a JOSÉ YOVANNY de recibir el dinero. De igual manera, añade, la señora F.N. expresó que por haber denunciado a esos sujetos fue víctima de amenazas.


De otro lado, destaca, el acusado fue asaltado en su buena fe, ya que acudió a recibir el dinero porque las personas conocidas con los alias de “El Grande” y “Yigo” le encomendaron la tarea de reclamar para ellos un dinero que les debía su patrón, gestión a cambió de la cual aquéllos le pagarían la suma de $100.000. Esa, dice, fue la versión ofrecida por JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO en el juicio, mas los juzgadores de instancia desconocieron que si bien aquél participó en un hecho delictivo, no tenía consciencia de que ese dinero fuera producto de un ilícito.


Es más, prosigue, tanto a quo como ad quem pasaron por alto la denuncia formulada por JOSÉ YOVANNY C.A. contra “El Grande” y “Yigo”, prueba documental que, dice, fue “sustentada” y “sometida a contradicción” en juicio con los testimonios del S.S.Á., de M.Á.F.N. y del procesado. Y ello, según su criterio, prueba la inocencia de aquél, pues “demuestra que fue utilizado, asaltado en su buena fe y víctima de los extorsionistas”, quienes no fueron vinculados a la investigación, pese a ser los verdaderos responsables.

Por último, añade, el Tribunal limitó su análisis probatorio a “los hechos inmediatos de la extorsión”, es decir, el momento en el que el procesado fue a recibir el dinero. Si bien esos sucesos, resalta, no fueron refutados por ser ciertos, sí “se demostró” que C.A. desconocía que tal suma era producto de un delito.


Por consiguiente, basado en los anteriores argumentos, solicita a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, absuelva al acusado.

IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE


4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).


Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.


Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.


De ahí que la debida sustentación...

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