AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53232 del 29-05-2019
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP2076-2019 |
Número de expediente | 53232 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2076-2019
Radicación N° 53232
Acta No. 131
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora del condenado C.R.M.M..
HECHOS
El 6 de mayo de 2014, alrededor de las 2:00 pm, en una vereda del municipio de Yarumal (Antioquia), C.R.M.M. interceptó a las menores K.J.G.J. y M.P.P.R., quienes se dirigían a sus lugares de residencia. Allí, intimidó a M.P.P.R. para que continuará su camino y dirigió a la menor K.J.G.J., de 13 años de edad, hacia un criadero de cerdos, donde haciendo uso de la fuerza la despojó de sus prendas de vestir y la accedió carnalmente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 30 de julio de 2014, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), la Fiscalía imputó a C. ROBERTO MAZO MARTÍNEZ como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211-7 del C.P.), cargos que fueron aceptados por este. Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento.
2. El 31 de octubre del mismo año, la Fiscalía le formuló acusación como probable autor del punible imputado, segmento procesal en el que el acusado ratificó el referido allanamiento a cargos.
3. Por lo anterior, el 6 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal condenó a C.R.M.M. a las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
4. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 25 de junio de 2015, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación.
5. En firme la sentencia, la abogada del condenado radicó demanda de revisión a la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia, la constancia de ejecutoria e informes periciales psicológicos.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Al amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la apoderada judicial de C.R.M.M. señala que se hallaron hechos y pruebas nuevas con las cuales puede determinarse la inocencia de su prohijado, a partir de la configuración de «dudas más que razonables» frente a los acontecimientos por los cuales resultó condenado.
Sostiene que, los informes periciales psicológicos aportados demuestran que el relato ofrecido por la menor no es coincidente con el de una víctima de abuso sexual, debido a que no exteriorizó emociones traumáticas, tales como, estrés, nerviosismo o depresión. Así mismo que, el perfil psicológico del sentenciado no es coincidente con comportamientos relativos a agresión sexual.
Por otra parte, la libelista indica que los falladores de instancia incurrieron en un «error de derecho por falso juicio de convicción», puesto que no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, pues dejaron de advertir las «inconsistencias» subyacentes de las declaraciones que fundamentaron la condena.
En tal sentido, afirma que los juzgadores «desconocieron manifiestamente las reglas de producción y recepción» dispuestas para la práctica de entrevistas a menores de edad víctimas de delitos de sexuales, debido a que carecieron, entre otros, del consentimiento de la menor, de la autorización de sus representantes legales, así como de la presencia del Defensor de Familia. Motivo por el cual considera debieron ser declaradas nulas, y, por ende, no podían fundamentar la sentencia.
Adicionalmente, manifiesta que no se pudo establecer «con certeza» la responsabilidad del sentenciado, debido a la falta de cotejo de ADN entre víctima y victimario, así como a la ausencia de valoración psicológica de la menor. Al no haberse agotado la práctica probatoria de los diferentes medios de convicción, continúa, emergen dudas que deberán ser resueltas en favor de su poderdante.
Por último, destaca que la aceptación de cargos efectuada por su defendido no puede tenerse como válida, en tanto estuvo precedida de la inadecuada asesoría por parte de quien ejercía la defensa técnica en aquel momento. Pues, contrario a lo esperado por el sentenciado, dicho allanamiento no le generaría beneficios punitivos.
Así las cosas, solicita que, con base en la argumentación planteada y los medios de convicción aportados, a saber: informes periciales psicológicos1, se «disponga el retiro de todo cargo de carácter penal y civil, que existe en dicho proceso en contra de su defendido».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 –en adelante C.P.P.-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Así, además de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.
3. De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”.
3.1. Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado:
El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser...
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