AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51630 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531005

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51630 del 04-03-2019

Número de sentenciaAEP00029-2019
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente51630
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 00029-2019

Radicación N° 51630

Aprobado mediante Acta No. 0021




Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


  1. ASUNTO



Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se sigue en contra de T.I.L.H., ex Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por los presuntos punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.


  1. ANTECEDENTES


Conforme con la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que T.I.L.H., en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Superior de Distrito Judicial de Cartagena, como ponente confirmó la sentencia condenatoria proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, en la que se condenó a A.M.C. a 33 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, fallo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de decisión del 27 de octubre de 2008 decidió no casar, adicionando solamente la imposición de la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Ejecutoriada esta sentencia, y estando vigente la orden de captura, el 29 de mayo de 2014 el defensor eleva ante el a quo solicitud de nulidad por falta de competencia.


El mismo profesional del derecho, estimando vulnerados los derechos de libertad, debido proceso y salud en conexidad con el derecho a la vida, el 24 de septiembre de 2015 suscribe demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, persiguiendo el decreto de nulidad del proceso penal adelantado contra ALEXANDER M.C., y además como medida provisional la cancelación de la orden de captura que pesaba contra éste, a la que le fue asignado el radicado 2016-0239.


Tal demanda se radicó en el Tribunal mencionado el 2 de octubre de 2015, siendo repartida al acá enjuiciado en el rubro de “COMISORIOS”, y no en el de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA” como correspondía.


El 5 de octubre de 2015, la Secretaría respectiva realizó un acta por novedad “ASIG. CAMBIO GRUPO” de reparto, variando del reparto efectuado como una COMISIÓN al grupo de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA”.


Dicha demanda fue entregada al despacho del Magistrado LONDOÑO HERRERA el 6 de octubre de 2015, quien el día siguiente la admitió y dispuso como medida provisional, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox la cancelación inmediata de las órdenes de captura que militaban en contra del señor M.C., fecha desde la cual se extravió la actuación, hasta el 18 de diciembre de 2015.


A pesar de que el 28 de enero de 2016, el acá investigado dio a conocer a los demás miembros de la Sala el proyecto del fallo de tutela, denegándola por improcedente en relación con los derechos a la libertad y salud, pero concediendo el amparo en relación con el debido proceso y acceso a la justicia del accionante, ordenando al Juzgado Penal del Circuito de Mompox, resolver sobre la nulidad planteada, nada señaló respecto de la cancelación de la orden de captura, emitida transitoriamente en el trámite cautelar.


La Sala mayoritaria, profirió auto declarando la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y ordenó remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que debió haber sido vinculada, pues se pretendía invalidar una sentencia emitida por el alto tribunal.


Frente a esta decisión, el magistrado LONDOÑO HERRERA salvó el voto, integrando a la providencia un documento sin fecha, y el 1° de febrero de 2016, día hábil siguiente al de la emisión del auto que dispuso la remisión a la Corte Suprema de Justicia, el doctor LUIS EDUARDO LIÑÁN PUELLO solicitó el retiro de la demanda, ante lo cual el acusado autorizó de manera verbal la entrega de la misma al citado togado.


Con base en este acontecer fáctico, el delegado del ente acusador presenta escrito de acusación por los delitos de:


a.- Prevaricato por acción –art. 409-, respecto de las tres decisiones tomadas por el aforado, valga decir: (i) auto fechado el 7 de octubre de 2015, a través del cual admitió la demanda de tutela, concediendo medida provisional; (ii) proyecto de fallo que muestra como fecha 18 de diciembre de 2015 y; (iii) salvamento de voto que se integró al auto proferido por la Sala mayoritaria el 29 de enero de 2016.


b.- Prevaricato por omisión –art.414-: (i) al omitir un acto propio de sus funciones, por no declarar el impedimento que sobre él pesaba, estando incurso en una causal objetiva por haber dictado la providencia que se pretendía afectar con la acción de tutela y; (ii) retardar un acto propio de sus funciones, al dilatar injustificadamente el trámite del amparo constitucional.


c.- Falsedad ideológica en documento público –art.286-: (i) al consignar en el proyecto de fallo de tutela la fecha 18 de diciembre de 2015, cuando en realidad fue elaborado el 28 de enero de 2016; (ii) determinar la elaboración de la constancia suscrita por C.E.A., O.M. de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, certificando que el proyecto de fallo se registró el 18 de diciembre de 2015, cuando realmente fue firmado en el mes de enero de 2016 y; (iii) determinar la falsedad de la anotación obrante a folio 366 del libro radicador de tutela de primera instancia, marcado como 29 de julio de 2014 a noviembre de 2015, en el que se registró que el 18 de diciembre de 2015, el expediente de tutela pasó al despacho después de haber sido hallado tras su extravío, cuando realmente tales registros se efectuaron el 28 de enero de 2016. Para estos dos últimos delitos, la fiscalía imputa el haber obrado en coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad, conforme el numeral 10° del artículo 58 de la ley 599 de 2000.





  1. CONSIDERACIONES


En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) decisión de pruebas solicitadas por la F.ía y la defensa. (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512), siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni la Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes probatorias.



  1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA:


La ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, se impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.


El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial, consiste en ofrecer al juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de ésta de parte del acusado.


El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico, respetuoso de los derechos humanos.


Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), debido a que la libertad probatoria no es absoluta.


Así mismo, se procederá a su rechazo, cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal.


De igual manera se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.


Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba.


Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.


No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.


De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y...

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