AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56393 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531155

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56393 del 06-11-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56393
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Neiva
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP4804-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP4804-2019

Radicación No. 56393

Acta No. 296

B.D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide el impedimento manifestado por el doctor Ó.H.G.R., Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, para conocer de la actuación que se adelanta sobre los semovientes propiedad de M.M.C., AGLAIDE BRAND AMU, J.E.G.M., J.J.G.M., M.D.L., M.V., M.Á.E.J., E.M.T., W.G.M., W.F.G.A., LUZ DEYSI PLAZA, E.M.A., M.A., N.N.R.A., J.A.G. CABEZAS, J.A.V.S., KARTEWIS USECHE ARIAS, A.A.G. CABEZAS y J.A.G.S..

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

Mediante oficio del 9 de agosto de 2018, la Fiscalía 17 Especializada de Medellín para la Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, compulsó copias a la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, de lo actuado en noticia criminal 110016099034201800048, adelantada por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica, daño en los recursos naturales e ilícito aprovechamiento de los recursos naturales, en razón de lo ocurrido en el Parque Nacional Cordillera de los Picachos, ubicado entre los departamentos del Meta y Caquetá.

Como consecuencia de ello, dicha Dirección asignó la investigación a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, quien mediante resolución del 5 de septiembre de 2018, dio apertura a la fase inicial de la acción extintiva, atendiendo lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014. En resolución del 6 del mismo mes y año, ordenó la inscripción de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los señalados bienes[1].

En proveído del 15 de julio de 2019, la delegada del ente acusador formuló demanda de extinción de dominio respecto de los aludidos semovientes, de conformidad con las causales 2ª y 5ª del artículo 16 ibídem.

El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el cual procedió a inadmitir la demanda mediante auto del 18 de julio de 2019, al considerar que no cumplía con dos de los requisitos mínimos: identificación, ubicación y descripción de todos los bienes que se persiguen y la identificación y el lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite.

El 29 de julio siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva resolvió negativamente la postulación formulada por los afectados, consistente en ejercer control de legalidad contra la referida medida cautelar.

Una vez subsanado lo precedente por parte de la Fiscalía y ser conocida nuevamente la demanda por el despacho, mediante auto del 2 de agosto de la misma anualidad, el titular del ente judicial manifestó su impedimento para seguir conociendo el trámite descrito, con base en la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[2].

Explicó el referido funcionario que, al resolver la aludida solicitud de control de legalidad, tuvo que valorar varios elementos de convicción, con lo cual concluyó que su participación en el mencionado asunto «no fue meramente accidental, sino de fondo», pues el analizar las pruebas allegadas al proceso y determinar lo que se desprendía de ellas «permitió declarar la legalidad formal y material de las medidas impuestas por la Fiscalía». Por ello, estimó que «de continuar presidiendo el juicio, podría quedar en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto».

Con ocasión de lo anterior, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (reparto).

El Juzgado 3° de esa especialidad, al cual correspondió por reparto, en auto de 4 de octubre de 2019 se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Básicamente señaló que la decisión en la cual se fincó el homólogo de Neiva «es solo una constatación o verificación de la existencia de unos elementos de prueba incorporados al expediente en la fase inicial, y no una auténtica valoración probatoria», la cual es efectuada al momento de proferir sentencia.

Enfatizó en que el suceso de haber analizado las causales por las cuales procede la solicitud de control de legalidad frente a las referidas medidas cautelares reales[3], no compromete la imparcialidad del juez, por cuanto su naturaleza es distinta a la pretensión extintiva del derecho de dominio.

Por ende, remitió el asunto a esta Corporación para resolver la manifestación de impedimento del titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 101, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el impedimento manifestado por el doctor Ó.H.G.R., Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en aras de determinar a quién corresponde continuar el trámite de la acción extintiva adelantada respecto de los semovientes de propiedad de M.M.C. y otros[4].

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ecuanimidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia[5].

En el presente caso, el doctor Ó.H.G.R., Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, precisó que al resolver la solicitud elevada por los afectados, referente al control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación, comprometió su objetividad para definir de fondo el asunto, por lo cual invocó la circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual reza:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. (Énfasis fuera de texto).

Sobre el mencionado motivo de impedimento, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial[6], a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir[7].

En otros términos, no se trata de que por el simple hecho de haber declarado la legalidad del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los semovientes, pronunciamiento que -en ejercicio de sus funciones[8]- emitió el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, automáticamente le genere impedimento para seguir conociendo del mismo proceso, como fallador de primer grado.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:

Similar argumentación cabe exponer frente a la participación dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que en su respecto no puede desligarse de la hipótesis alusiva a la actividad o intervención del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier participación como parece entenderlo equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión, luego no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por sí misma para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el que dictó la decisión que se pretende revisar en sede diferente.

Así, si el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como...

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