AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53074 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532600

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53074 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53074
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP714-2019






EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP714-2019

Radicación Nº 53074

Aprobado acta Nº 52




Bogotá, D. C., veintisiete (27) febrero de dos mil diecinueve (2019).



La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.L.A.D. contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la absolución proferida a su favor el 27 de julio de 2016 por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, Testaferrato y Lavado de Activos agravado.



HECHOS


La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos:


[…] se tiene que el presente diligenciamiento tuvo origen en fuentes humanas que denunciaron la comisión de actividades ilícitas relacionadas con el punible de Tráfico de estupefacientes y delitos conexos, cometidos desde el año 2000, e incluso antes, por una organización criminal liderada por el señor D.B.B., conocido con el sobrenombre de “Loco Barrera”, y en la cual estuvieron involucrados, entre otros, los aquí procesados J.L.A.D. y L.D..


2.2. Según la Fiscalía, la información suministrada por los testigos J.D.M., Elver Hernando Barrera Morales, J. de J.C.B. y José Alberto Aponte Novoa, los resultados de algunas interceptaciones a comunicaciones telefónicas, los hallazgos realizados en inspecciones judiciales practicadas a diferentes procesos judiciales penales, y a entidades tanto públicas como privadas, permitieron “inferir la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y delitos conexos”, lo cual, sumado a la existencia de sendos análisis contables – estudios de renta por comparación patrimonial- elaborados por investigadores de policía judicial asignados a este diligenciamiento, “dejo evidentes incrementos patrimoniales por justificar, en cabeza de varias personas que al parecer hacían parte de la organización criminal, como es el caso del señor J.L.A.D..


2.3. Asimismo, indicó el ente persecutor que las copias obtenidas de los diligenciamientos e investigaciones criminales en diferentes partes del país, condujeron a “establecer la materialidad de las incautaciones de sustancia estupefaciente, algunas de ellas atribuidas a varios de los aquí investigados como es el caso del aquí sindicado L.D..



ANTECEDENTES PROCESALES


1. Ante la Fiscalía 17 Especializada de Antinarcóticos e Interdicción Marítima se inició la investigación contra J.J.G., N.A., N.A.B., G.Q.V., Óscar Richard Martínez Arango, Ó.A.J.G., Norma Constanza Cárdenas Duarte, R.Y.A.B., L.D. y JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE, entre otros, por su supuesta pertenencia a la organización criminal de D.B.B., alias el «Loco Barrera».


No obstante, el 8 de mayo de 2009, decretó la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado a DÍAZ y AGUILAR DUARTE1, pues mientras los restantes sindicados fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria, estos dos lo fueron a través de declaración de persona ausente2.

2. Concluida la etapa de la investigación, el 17 de marzo de 2014, la Fiscalía calificó el mérito del sumario adelantado contra L.D. y JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE; al primero lo acusó por los delitos de Tráfico, Fabricación o P. de Estupefacientes Agravado –Arts. 376 y 384-3 C.P.- y Concierto para Delinquir Agravado -Arts. 340-2 C.P.-, mientras que al segundo le atribuyó la comisión de los punibles de Lavado de Activos Agravado –Arts. 323 y 324 C.P.-, TestaferratoArt. 326 C.P.- y Enriquecimiento Ilícito de Particular –Art. 327 C.P.-3; decisión confirmada el 21 de noviembre del mismo año por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá4.


3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital, despacho que el 27 de julio de 20165 condenó a L.D. como cómplice del delito de Tráfico, Fabricación o P. de Estupefacientes Agravado y autor del delito de Concierto para Delinquir Agravado, en consecuencia, le impuso una pena de 120 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; mientras que a J.L.A.D. lo absolvió de los cargos por los que fue acusado, disponiendo su libertad inmediata e incondicional6.


4. Decisión apelada por la defensa de L.D. y la Fiscal 17 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos DFALA.


5. El 22 de febrero de 2018 la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al resolver los citados recursos, además de modificar la sanción pecuniaria impuesta a LIBARDO DÍAZ HERRERA, en el sentido de imponerle una pena de multa en el equivalente a 22.50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, revocó la absolución proferida a favor de J.L.A.D., para en su lugar, condenarlo a la pena principal de 220 meses de prisión y multa de 26.634 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como autor de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, Lavado de Activos Agravado y Testaferrato, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena7.


6. Fallo contra el cual la asistencia técnica de los dos sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 20 de junio de 2018, el Tribunal declaró desierto el interpuesto por el apoderado de L.D., al no presentar la demanda8.



LA DEMANDA


1. Con la finalidad de lograr la reparación de los agravios supuestamente inferidos al acusado J.L.A.D., el censor propone dos cargos principales, con sustento en los cuales pide que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo absolutorio.


1.1. Aduce, en primer lugar y con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2004, que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.


En concreto, y luego de hacer referencia a las actividades comerciales del acusado, al medio de conocimiento que en su sentir tuvo en cuenta el A quo para emitir la sentencia condenatoria –análisis contable- y a lo que debe entenderse por indicio, señaló que el A quo incurrió en el error denunciado al estimar que el haber patrimonial del acusado pertenecía a D.B.B., líder de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, sin existir en el expediente un «solo elemento material objetivo que señale a mi defendido de su presunta concertación criminal con D.B.B., o que hubiese participado con los miembros restantes de la banda criminal, o que bajo algún medio se probare que recibió a cualquier título los dineros obtenidos por “El Loco Barrera”, capitales con el cual o con los cuales hubiese engrosado su valioso patrimonio económico…».


Agregó que es un absurdo que se diga que AGUILAR DUARTE es responsable de los cargos por los que fue acusado, tan solo por la cercanía y parentesco civil con algunas personas que se concertaron con el «Loco Barrera» y porque su contabilidad y particularmente su relación de activos y pasivos no son coherentes con la realidad de dicha riqueza material, cuando al expediente se allegaron testimonios que dieron fe de las lícitas actividades laborales y comerciales que éste ciudadano ha ejercido durante toda su vida.


Refiere que si de inferencias lógicas se trata, porque entonces no creerle al procesado que su patrimonio es lícito, máxime que demostró que cuándo el “Loco Barrera” incursionó en el delito, A.D. ya era un curtido comerciante no solo de esmeraldas sino de finca raíz, entre otras actividades.


Señala que las conclusiones a las que llegó el Tribunal para inferir que estaban acreditados los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para emitir sentencia condenatoria son inciertas, erráticas, inverosímiles, lo que desconoce el principio de investigación integral, al no existir prueba que permita determinar que el patrimonio de AGUILAR DUARTE se adquirió en complicidad o concertación con las actividades ilícitas del “Loco Barrera”.


Concluyó señalando que al no existir un solo elemento probatorio que permita por lo menos inferir el traspaso, donación, consignación, entrega de dinero por parte del supuesto líder de la organización criminal para adquirir bienes y de esta manera aparentar una fingida propiedad, no están dados los presupuestos para emitir fallo condenatorio por los delitos por los que se acusó al procesado, razones por las que se debe casar la sentencia, para que en su lugar, se le declare su inocencia.


1.2. Invocando la causal primera de casación, el censor asevera que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley por la «falta de aplicación del apotegma “in dubio pro reo” consagrado en norma rectora del Estatuto Adjetivo Penal que rigió la ritualidad de este proceso…»


En sustento de ello, reitera que no obra en el proceso prueba que determine en qué episodios, en qué momentos, en qué lugares, A.D. recibió los cuantiosos capitales con los que supuestamente adquirió bienes materiales a su nombre pero para la propiedad de D.B.B., «no hay una sola prueba demostrativa de la supuestas andanzas de mi poderdantes tras de “EL LOCO BARRERA”, para hacerse a los dineros con los que agotaría el Testaferrato, o, de otro modo, una prueba seria que señala a través de qué medios le llegaron a mi prohijado los pretendidos dineros para comprar bienes patrimoniales para el líder de la banda narcotraficante…».


Luego advierte que el Tribunal...

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