AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52760 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686022

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52760 del 03-07-2019

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente52760
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2654-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2654-2019

Radicación n° 52760

(Aprobado Acta N° 160)

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala desata la apelación incoada por el defensor de W.G.O., en contra de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el día 26 de abril de 2018, mediante la cual reconoció víctimas dentro del proceso adelantado en contra de aquel y de H.P.R..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Situación fáctica

A los Fiscales Seccionales de Sabanalarga – Atlántico W.G.O. y J.H.P.R., se les acusó, al primero, por disponer la entrega de siete (7) títulos judiciales por valor total de $199’649.290, presuntamente, a quien no tenía derecho a recibirlos dentro de la investigación surtida en contra de Y.d.C.J.M.[1], y al segundo, –coordinador de la Unidad– por endosar esos títulos judiciales para viabilizar el cobro.

Además, W.G.O., presuntamente, omitió diligenciar algunas casillas en el informe ejecutivo que rindió en el proceso contra Y.d.C.J.M., así como incurrió en otras omisiones frente al mismo asunto en el Comité Técnico Jurídico llevado a cabo el 12 de mayo de 2016 y desatendió más de 10 peticiones del apoderado de un grupo de herederos[2], de quienes en algún tiempo fueron propietarios del predio. Igualmente, se dice que, para actuar en esa forma, el implicado aceptó dinero de parte del abogado que cobró los depósitos.

1.2 El 25 de septiembre de 2017, ante el Juez 10 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, se imputó a W.G.O. y J.H.P.R.. Al primero por prevaricato por acción, por omisión y cohecho propio, y a los dos fiscales, como autores de peculado por apropiación en favor de terceros.

1.3 El 20 de diciembre posterior, el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, presentó el respectivo escrito de acusación.

1.4 Repartido el asunto, el magistrado ponente señaló fecha para la audiencia de acusación que se llevó a cabo el 26 de abril de 2018, donde el ente acusador reiteró los cargos por los que se imputó a los funcionarios, pero se aclaró que el peculado por apropiación

Solicitaron su reconocimiento como víctimas, en su orden: i.- los herederos de quienes fueron propietarios del predio «La J.»[3] R.M.J. de Orozco y J.R.J.S.; ii.- L.E.P., apoderado de los anteriores; iii.- Amelia V.R., cónyuge sobreviviente de J.J.S., en algún tiempo cotitular de la heredad en disputa[4]; y, iv.- Y.d.C.J.M., propietaria inscrita, según el certificado de tradición y libertad, titular de derechos de dominio sobre la citada finca[5]. La determinación allí adoptada es la ahora, objeto de recurso.

DECISIÓN IMPUGNADA

Frente a la petición anterior el a quo resolvió, así:

i.- Reconoció como víctimas a los hijos y nietos[6] de R.M.J. de Orozco y de J.R.J.S., porque sus ascendientes, en algún tiempo, fueron dueños del predio «La J., por consiguiente, tienen una expectativa de derecho razonable y válida.

ii.- También aceptó como afectada a Y.d.C.J.M., porque es la propietaria inscrita de la finca en disputa, tal como se desprende del certificado de tradición y libertad, y, aunque sus títulos están siendo cuestionados, lo cierto es que tiene derechos indiscutibles y concretos en relación con el producido de la mina.

iii.- Por el contrario, no avaló la pretensión del apoderado L.E.P., porque su condición de representante judicial no le permite confundir sus derechos con los de sus clientes, por consiguiente, no puede aspirar a ostentar una calidad que es propia de quienes son afectados con el delito.

iv.- Igual suerte corrió A.V.R., -cónyuge sobreviviente de J.R.J.S., porque el abogado que efectúo la petición en su nombre no presentó un poder para actuar en este asunto. El documento adosado a la diligencia está dirigido al Fiscal 37 y su propósito es la constitución de parte civil en otro proceso, por ello carece de delegación para este asunto.

EL RECURSO

Notificada en estrados la anterior determinación, el defensor de W.G.O. interpuso apelación, que argumento así[7]:

Las víctimas tienen derecho a verdad, justicia, reparación y no repetición, pero en este asunto no se ha llegado a un estadio en que, quienes consideran serlo, puedan ejercer sus atribuciones.

El que aspire a ser reconocido como víctima debe acreditar el perjuicio y el daño, en consecuencia, los presuntos afectados tienen la carga demostrativa de que han sufrido un perjuicio por la actuación de su prohijado W.G.O..

Finalmente, lo único cierto es que quienes fueron reconocidos como víctimas no tienen más que «expectativa de derechos», por ello pidió a la Corte revocar la decisión, en cuanto avaló como perjudicados, tanto al grupo de causahabientes como a la investigada en trámite que dio origen al presente proceso.

NO RECURRENTES

  1. Fiscalía

El Delegado solicitó a la Sala confirmar la determinación por lo siguiente:

Para ser reconocido como víctima en esta audiencia, no se requiere demostrar el daño directo. Cuando los acusados dispusieron la entrega de los depósitos judiciales producto de las medidas cautelares, ocasionaron un deterioro patrimonial respecto de todos los que tenían pretensiones en relación con la mina «La J..»..

La argumentación del recurrente fue confusa y no se comprende la distinción entre verdad real y verdad procesal, no obstante, al haberse entregado unos títulos en forma indebida, se ocasionaron perjuicios a quienes tenían aspiraciones sobre los mismos.

  1. Apoderado de los herederos que fueron reconocidos como víctimas por el Tribunal

El profesional afirmó que esta es la oportunidad que ofrece la legislación para reclamar su condición de víctima, lo contrario es desconocer el contenido del precepto 340 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que son incomprensibles los argumentos sobre verdad real y procesal, justicia y reparación expresados por el apelante, ya que la misma ley determina que los afectados se presenten desde el inicio de la actuación para que, en caso de condena, puedan hacer efectiva su reclamación.

Frente a que no se acreditó el perjuicio, manifestó que en la audiencia quedó demostrada la afectación que consistió en perturbar el acceso a la justicia de sus clientes y, si hay daños materiales, se demostrarán en el incidente de reparación.

3. Representante de Y.d.C.J.M..

La postura del recurrente tiene falencias, tales como: i.- su argumentación es propia del incidente de reparaciones y no de la acusación; ii.- si los procesados son absueltos no hay incidente; iii.- confunde el rol de los sujetos procesales, por ello desde la teoría del caso de la Fiscalía, el sustento del defensor no tiene cabida; y, iv.- el ente acusador delimitó el iter criminis y del mismo se deriva la vulneración para su clienta.

Y.d.C.J.M., en la investigación que adelantaba G.O., fue sometida a medida de aseguramiento (revocada en segunda instancia) y sus bienes embargados y, a consecuencia de esa cautela, se recibieron los títulos que el implicado entregó a quien no tenía derecho, por consiguiente, siendo su prohijada la titular del derecho de dominio –última propietaria inscrita en la Oficina de Registro– es perjudicada con la orden de pago de los depósitos judiciales, generado por el pago del arrendamiento de la mina «La J..

Pidió a la Corte estudiar la intervención del recurrente frente a tener como víctimas a los «herederos», toda vez que solo acreditaron una expectativa de derecho, que, por demás, pone en tela de juicio la presunción de inocencia de su representada.

1.4. Defensora de J.H.P.R.

La abogada afirmó que los sucesores de los antiguos dueños aportaron un certificado de defunción de los causantes para acreditar el interés, pero, en su criterio, ello es insuficiente para demostrar que son víctimas, pues el documento idóneo es la copia del auto que les da tal categoría en el proceso de sucesión, en consecuencia, debe revocarse su reconocimiento.

Similar situación ocurre respecto de Y.d.C.J.M., toda vez que es la procesada dentro del asunto en el que se entregaron los depósitos y está en discusión el derecho que adujo tener, por lo...

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