AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49329 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686424

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49329 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49329
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5206-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP5206-2019

Radicado N° 49329.

Aprobado acta No. 322

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

1. Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado F.L.R.B., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de septiembre de 2016, que confirmó la emitida el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó al implicado como autor responsable del delito de estafa.

HECHOS

2. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

El señor J.H.V.V. propietario de la finca La Germania del Municipio de Tarso Antioquia, contrató los servicios profesionales del doctor F.L.R.B., abogado, conocido en el municipio de Jericó Antioquia, con buena reputación, con el fin de que lo presentara (sic) en algunos asuntos laborales relacionados con prestaciones sociales de los trabajadores.

Dentro de las gestiones realizadas, el Dr. F.L., en calidad de asesor de la empresa A.[1], de quien le dijo era filial del Seguro Social, le ofreció la oportunidad de vincular a los trabajadores a la citada empresa, previo pago del valor del bono pensional liquidado para ellos, es decir, para los 4 seleccionados por el empleador.

Fue así como mediante resolución expedida por A., se incorporó a los señores F.L.C.A., R. de J.C.C., A.M.M.G. y L.E.R.F. como pensionados y extrabajadores de J.H., en virtud de lo cual el empleador expidió 12 cheques que en total sumaban $184.000.000, mismos que fueron entregados a F.L..

Las prestaciones en efecto se llevaron a cabo en el término de aproximadamente dos años, mismas que eran consignadas o pagadas en forma directa por F.L., al cabo de los cuáles se suspendieron, tratando de localizar los trabajadores y el empleador a F.L. para las explicaciones respectivas, lo que no lograron, dando pie a la denuncia penal presentada por J.B..

En el transcurso de la investigación, se dio cuenta que la empresa A. no existió, dándose por timado el señor J.B. por parte de F.L..

DECURSO PROCESAL

3. La audiencia de formulación de imputación se realizó ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 27 de diciembre de 2012, oportunidad en la que la Fiscalía 26 Seccional endilgó cargos al señor F.L.R.B., como presunto autor del delito de estafa.

4. La formulación de acusación tuvo lugar el 28 de agosto de 2013, en la que se atribuyó al procesado la autoría de la conducta punible de estafa, y el 20 de abril de 2015 se efectuó la audiencia preparatoria.

5. El juicio oral se desarrolló los días 12, 13 y 14 de agosto, 21 de septiembre y 27 de octubre de 2015, última sesión en la que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.

6. Mediante sentencia de 27 de octubre de 2015, F.L.R.B. fue condenado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa por valor de 74.99 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena privativa de la libertad. Así mismo, al sentenciado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el fallo de segundo grado el 13 de septiembre de 2016, en el que confirmó lo decidido por el A quo.

8. En contra de la sentencia precedente, el defensor de F.L.R.B. presentó demanda de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Primer cargo – principal

9. Con fundamento en el artículo 181, num. 3º, de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a la sentencia de segundo grado de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio.

10. Se refirió el censor a la valoración que hizo el Tribunal respecto del testimonio de J.B.V.V., mediante el cual dio por acreditados diversos aspectos con los que estableció la estructuración de la conducta punible endilgada al implicado, sin que el juzgador colegiado señalara en qué principios lógicos o reglas de la experiencia soportó el análisis.

10.1. Destacó la exposición efectuada por el fallador, respecto a la demostración de la tipicidad del punible de estafa, la cual edificó a partir de la simulación sobre la existencia de la empresa A., como filial del Instituto de Seguro Social; conclusión que consideró equivocada, pues, de la ausencia de inscripción en Cámara de Comercio no se deriva, per se, la inexistencia de la empresa.

10.2. De otra parte, criticó el censor que la supuesta pertenencia de A. al Instituto de Seguro Social, la derivó el Tribunal exclusivamente del testimonio del denunciante.

10.3. Así mismo, a partir de la transliteración de algunos fragmentos de la sentencia de segundo grado, refiere el libelista que el juzgador desatendió y distorsionó el contenido de varias pruebas documentales y otras testimoniales, pues, no sujetó su juicio valorativo a los criterios de la sana crítica.

10.4. Aduce que el Tribunal desconoció la estructura lógico jurídica de los indicios, respecto a la determinación del destino de los recursos girados por concepto de aporte al bono pensional de los trabajadores, toda vez que sólo aparecen como «enunciados genéricos propios de la suposición y no de la verosimilitud…».

10.5. De otra parte, aduce, el hecho que los trabajadores beneficiados con la pensión abrieran cuentas y recibieran mesadas por tal concepto, fue consecuencia necesaria del cumplimiento de la negociación; sin embargo, el Tribunal lo tomó como un indicio que corrobora el actuar doloso del procesado.

10.6. Seguidamente, en el capítulo que denominó «TRASCENDENCIA DEL ERROR», fijó su atención en la exposición del denunciante, de quien indicó que al momento de efectuar la operación relacionada con la afiliación de sus trabajadores en materia prestacional, no se encontraba en condiciones de vulnerabilidad o enajenación alguna, al paso que conoció y entendió las condiciones en que se efectuó esa operación, las cuales fueron consignadas en la resolución No. 009 de 3 de enero de 2008, documento que, por demás, no encarnó engaño alguno, pues, entre otras razones, en él no se indicó que la empresa A. fuera una filial o subsidiaria del Instituto de Seguro Social.

10.7. Destacó que el denunciante accedió al negocio por cuanto percibió en la operación una ventaja para darle solución al factor pensional de sus trabajadores, aunado a que es aplicable la regla de la experiencia según la cual una persona decide contratar cuando conoce y entiende las condiciones sobre las cuales habrá de funcionar el acuerdo que se plantea, criterio a partir del cual «ni desde la lógica, ni en virtud de las reglas de la experiencia es posible afirmar que aunque aquél firmó o admitió realizar una operación con una empresa privada por fuera del Seguro Social, pese a ello, lo haya hecho convencido que negociaba con una filial o subsidiaria del Seguro Social, pues como se denota sabía y conocía dicha circunstancia con antelación cuando se le entregó el documento, mismo que leyó y estudió con su familia para emitir el consentimiento.».

10.8. En suma, para el libelista el sentenciador se apartó de la obligación de observar las reglas de producción y apreciación probatoria y con ello transgredió los artículos 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004. De la misma manera, se desatendieron los arts. 28 y 29 de la Constitución Política.

Segundo cargo – subsidiario

11. El censor reprocha el contenido de la sentencia por evidenciar un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto, el Tribunal tergiversó o distorsionó el contenido de la resolución No. 009 de 3 de enero de 2008, con la que, de manera errada, acreditó la aludida condición de filial del I.S.S., de la empresa A.. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR