AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53724 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686551

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53724 del 12-12-2019

Número de sentenciaAP5449-2019
Número de expediente53724
Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP5449-2019

Radicación n° 53.724

(Aprobado Acta No. 331)



Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


MOTIVO DE LA DECISIÓN



Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Transportes Peralonso contra la sentencia del 15 de junio de 2018, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la proferida el 1º de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a dicha empresa, Rosendo Lizcano Mora, Rosendo Lizcano Sepúlveda y la Aseguradora Solidaria de Colombia, dentro del incidente de reparación integral promovido por el representante de la víctima -Omar Alexander Hidalgo Rodríguez-, por los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- y extrapatrimoniales -daño moral y daño a la salud y a la vida en relación- derivados de la comisión del delito de lesiones personales culposas por el que previamente fue condenado Rosendo Lizcano Mora, sino fuera porque se advierte que el recurso de casación fue concedido prematuramente por el ad quem.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo, en los siguientes términos:


Los hechos que dieron origen a la investigación inicial y a la apertura del presente incidente de reparación se fundan en un accidente de tránsito ocurrido el día 5 de diciembre de 2008 en la avenida Sevilla retorno a la iglesia la Candelaria donde se observó una motocicleta tirada en el pavimento, color azul marca Susuki, de placas AA9L 30 A y metros más adelante un vehículo tipo bus color rojo de placas URD 172, marca Chevrolet, afiliado a la empresa Peralonso el cual era conducido por el señor ROSENDO LIZCANO MORA, el conductor de la motocicleta, qued[ó] gravemente lesionado y fue remitido al Hospital E.M..


El lesionado fue identificado como O.A.H. RODR[ÍG]UEZ conforme a los elementos probatorios e información legalmente obtenida.


3. O.A.H. fue remitido a[l] Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, teniéndose como último reconocimiento médico legal el de fecha 6 de julio de 2009 No. 2009C-04040105534, en donde se le dictaminó una incapacidad definitiva de ciento veinte días (120) y como secuela médico legal deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la micción, p[é]rdida funcional del miembro inferior izquierdo y del miembro superior izquierdo.1

2. Previa solicitud del representante de la víctima2, el 8 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta avocó el conocimiento del incidente de reparación integral.3


3. Las audiencias de fijación de las pretensiones y de conciliación -la cual fracasó- se llevaron a cabo en dos sesiones cada una (15 de diciembre de ese año4 y 8 de febrero de 20115, por una parte y 6 de julio6 y 10 de agosto siguientes, por otra7). En la última fecha8, el 209 y 22 de febrero10 de 2012 y el 4 de octubre posterior se practicaron las pruebas.


4. Al cierre, se escucharon los alegatos finales y se dictó una primera sentencia en la que se condenó a Rosendo Lizcano Mora, y a los terceros civilmente responsables Rosendo Lizcano Sepúlveda -propietario del automotor-, la empresa Transportes Peralonso Ltda. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., al pago solidario de perjuicios materiales ($1.988.000), morales (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea $49.700.000) y a la vida en relación (50 s.m.l.m.v., es decir, $24.850.000), en favor de la víctima, así como a la suma de $12.425.000 por concepto de perjuicios morales en relación con los padres, hermanas e hija del lesionado, a razón de $2.485.000 para cada uno.11


5. Contra esta decisión los representantes de la víctima12, el incidentado, el propietario del vehículo13 y la aseguradora14 interpusieron recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la práctica probatoria15.


6. En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el a quo reanudó la práctica probatoria el 18 de marzo de 201416, la cual se extendió al 10 de marzo de 201517.


7. Las alegaciones tuvieron lugar el 2 de noviembre ulterior18 y el 1 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en la que se hicieron las siguientes declaraciones: i) negar la prescripción de la acción civil solicitada por el apoderado del incidentado, ii) declarar la caducidad de la acción respecto de los familiares de la víctima, iii) condenar, solidariamente, a Rosendo Lizcano Mora, Rosendo Lizcano Sepúlveda y Transportes Peralonso Ltda. al pago de $18.000.943 por daño emergente, $232.787.056 por lucro cesante, $77.771.700 (100 s.m.l.m.v.) por perjuicio moral y $147.543.400 por perjuicio a la salud (200 s.m.l.m.v.); a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. hasta el límite del valor asegurado establecido en la póliza de seguro de responsabilidad civil, esto es, a $27.690.000 (60 s.m.l.m.v.) y a $57.606.184 por intereses moratorios y a todos los responsables en cuantía de $10.000.000 por razón de las costas procesales.19


8. Mediante auto del 11 de diciembre de igual año, el juzgado cognoscente corrigió el fallo en el sentido de condenar a Rosendo Lizcano Mora, Rosendo Lizcano Sepúlveda y Transportes Peralonso Ltda. al pago de perjuicios morales por $73.771.700.20

9. Recurrida la decisión por los apoderados de la referida empresa de transportes21, la aseguradora22 y la víctima23, el 15 de junio de 2018 el ad quem la confirmó en su integridad24.


10. Contra la anterior providencia, el abogado de Transportes Peralonso Ltda. interpuso25, oportunamente, el recurso extraordinario de casación, y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente26.


LA DEMANDA



Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal para postular cuatro cargos de la manera como sigue.


1. Primero (principal)


Al amparo de la causal primera -no especifica de qué compendio normativo- censura la sentencia de segunda instancia, sin especificar el tipo de violación, bastándole citar los artículos 104 del Código de Procedimiento Penal -sobre el trámite de la audiencia de pruebas-, 164 del Código General del proceso -principio de necesidad de la prueba y 29 de la Constitución Política.


Una vez señala que las normas infringidas son el último canon mencionado y el 6 del Código Penal, alude al derecho al debido proceso, con el propósito de argumentar que éste se violentó por «LA CARENCIA DE INCORPORAR PRUEBAS FORMALES DE TASAR UN PERJUICIO O DAÑO GENERADO PRODUCTO DE UNAS LESIONES POR ACCIDENTE DE TR[Á]NSITO»27, para cuya acreditación cita el precepto 232 del Código General del Proceso, acerca de la apreciación del dictamen.


Sin más explicación, asegura que la sentencia


adolece de falta de motivación, toda vez que no tuvo en cuenta integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de los terceros civilmente responsable[s], lo cual condujo a que no quedara clar[o] el pago de los perjuicios por parte de los llamados en garantía, en la medida en que se hizo una discriminación entre los perjuicios materiales y morales, cuando la póliza alude a una cobertura de perjuicios en general, sin excluir ninguna de sus formas, como sí lo hizo el sentenciador de primer grado al señalar que la cobertura de la póliza de seguro no relacionaba el daño moral, por manera que el llamado en garantía no estaba obligado a cubrirlo.28

A juicio del demandante era innecesario e inconveniente diferenciar los perjuicios según su tipología, pues el traslado del riesgo completo a la aseguradora se hace para proteger el patrimonio del asegurado.


Como consecuencia de lo anterior, el demandante es de la idea que se incurrió en una nulidad.


2. Segundo (subsidiario)


Con fundamento en la causal primera -tampoco indica de qué cuerpo normativo- acusa la violación del principio de no reformatio in pejus, lo cual habría acontecido porque se vulneró el principio de motivación, debido a que no se respondieron todos los argumentos del recurso de apelación formulado por el “tercero civilmente responsable” -no precisa cuál-, pues, considera, «no quedó clara la responsabilidad en el pago de los perjuicios»29 y se distinguió entre los de orden moral y a la salud.


De otra parte, reprocha al a quo por no tener en cuenta una sentencia allegada por el tercero civilmente responsable -no precisa quién-.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR