AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57950 del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847422962

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57950 del 14-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57950
Fecha14 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP1871-2020



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado


AHP1871-2020

R.icación n° 57950


Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación contra el auto del 6 de agosto de 2020, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, declaró improcedente el amparo de habeas corpus invocado en nombre de Marlon Yesid Alzate Jiménez.


ANTECEDENTES


1. En audiencias del 5, 6 y 7 de junio de 2019, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena, se legalizó la captura -previa orden judicial- de Marlon Yesid Alzate Jiménez, a quien se le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2.º del Código Penal) en calidad de autor, homicidio agravado (arts. 103 y 104, num. 4 y 7 ídem) en concurso homogéneo con el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa (art. 103, 104, y 27 C.P.), ambos delitos en calidad de determinador, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, inc. 3. num. 1 y 5 C.P.) en calidad de coautor; amenazas a testigo (art. 454 C.P.) en calidad de autor y extorsión agravada (Art. 244 y 245 num. 3 y 6 C.P.) e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. El 1º de octubre de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Marlon Yesid Alzate Jiménez por la presunta comisión de los delitos en mención, el cual fue materializado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena en audiencia del 16 de enero de 2020.


3. El 11 y 26 de mayo, 10 de junio siguiente, se cumplió con la audiencia preparatoria.


4. Simultáneamente, al amparo de la causal 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó la libertad del procesado por vencimiento de términos, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 10º Penal Municipal con función de Control de Garantías el 3 de junio de 2020, al advertir que la norma que regula el asunto era la dispuesta en el artículo 317A, numeral 5 ídem, en tanto el procesado se reputa miembro de un grupo armado organizado -GAO. En ese sentido, advirtió que no se había cumplido el término indicado en la norma, esto es, 500 días, ya que sólo habían trascurridos 226.


Contra esa decisión, el peticionario presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la mencionada ciudad el 5 de agosto del año en curso, con similares argumentos.


5. El 21 de julio pasado, se inició el juicio oral con la exposición de las teorías del caso de la Fiscalía y la defensa.



DEL HABEAS CORPUS


Ricardo Morales Cano, a favor de M.Y.A.J. invocó acción de habeas corpus, aduciendo la prolongación ilícita de la privación de su libertad, bajo el argumento que han trascurrido más de 240 días desde que se radicó escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, por causa no atribuible a maniobra dilatoria de la defensa, configurándose así la causal de libertad del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


En ese sentido, se apartó de la aplicación del articulado de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 317A al Código de Procedimiento Penal, dado que los hechos atribuidos al acusado se ejecutaron antes de la vigencia de la reseñada norma, esto es, el 28 de agosto y 27 de septiembre de 2017, pues la conducta de concierto para delinquir se orientó exclusivamente a tales sucesos, según lo expuso por la fiscalía en el escrito de acusación, quien, además, en ningún estadio procesal: imputación, medida de aseguramiento o acusación hizo alusión a la Ley 1908.


Adicionalmente, porque la actuación sólo se surte respecto de un acusado, motivo por el cual no resulta lógico que se aplique la regla tendiente al procesamiento de un grupo.


Finalmente, indicó que «a la fecha inclusive no se ha dado inicio al juicio oral, ello porque a pesar de que debió iniciarse el 31 de julio pasado, la señora fiscal solo se limitó a exponer en tres horas su teoría del caso, para luego solicitar aplazamiento por tres razones, porque debía someterse a unas pruebas por quebrantos de salud, porque su testigo padecía problemas de internet y porque además este por ser policía estaba obligado a acudir a una reunión con su superior. Ya sabemos que la Honorable...

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