AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52550 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678814

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52550 del 29-07-2020

Sentido del falloRECHAZA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52550
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1686-2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1686-2020

Radicado # 52550

Acta 155

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por el defensor de L.H.E.F. en el que solicita la adición y complementación de la sentencia de casación de fecha 17 de junio del presente año, mediante la cual se decidió no casar la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior Militar el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual lo declaró responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

ANTECEDENTES:


  1. El 8 de febrero de 2017 el Juzgado Penal Militar del Comando Aéreo 122 con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público a favor de L..H.E..F. y declaró prescrita la acción penal por el delito de peculado por apropiación.1

  1. Apelada la decisión por el F., el Tribunal Superior Militar revocó la declaración de prescripción del delito de peculado por apropiación y ordenó la ruptura procesal para continuar la acción penal por el mismo. Revocó la absolución por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y, en su lugar, profirió sentencia condenatoria en contra de L.H.E.F. imponiéndole la pena principal de 36 meses de prisión. Le concedió la condena de ejecución condicional2.

  1. La demanda de casación presentada por el apoderado de E..F. fue resuelta mediante sentencia SP1409 del 17 de junio de 2020, en la que la Sala decidió NO CASAR la sentencia y, en virtud del derecho a la doble conformidad, declarar que está ajustada a la Ley.


1 Cuaderno número 8 del Tribunal Superior Militar, folios 1713 a 1742.

2 Cuaderno número 8 del Tribunal Superior Militar, folios 1824 a 1882.


  1. Mediante escrito del 1 de julio de 2020 el apoderado de L..H..E..F. solicitó adición y complementación de la sentencia indicando que: (i) no encuentra que se dio respuesta específica a los dos primeros cargos principales relacionados con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; (ii) sobre los dos primeros cargos subsidiarios sólo observó lánguidas respuestas; (iii) no se dio respuesta a los cargos subsidiarios relativos a la incongruencia entre la imputación y la sentencia, ausencia absoluta de motivación de la sentencia y la nulidad del proceso a partir de la acusación.

En su opinión debió absolverse a su defendido como efecto del recurso extraordinario y el principio de doble conformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. El artículo 335 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar aplicable a este asunto— establece que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos en los cuales, presentada la solicitud, debe enmendar el yerro de manera inmediata.

Sin embargo, respecto de la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de las decisiones como lo solicitó el


apoderado de L.H.E.F., no existe disposición específica que regule la materia, razón por la cual por vía de integración normativa se hace indispensable acudir a lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso3, los que señalan:

“Artículo 285.ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

“Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte


3 Derogó el Código de Procedimiento Civil establecido mediante Decreto 1400 de 1970.


presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”

Los enunciados normativos transcritos, determinan que la aclaración es el mecanismo procesal previsto para aquellos eventos en que la sentencia contenga, en su parte resolutiva o que influyan en ella, conceptos o frases que ofrezcan serias dudas. Por su parte, la adición procede cuando se omite resolver algunos de los aspectos trascendentes de la controversia o no se decide sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento.

  1. Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por el peticionario, no se evidencia que en la sentencia SP1409 del 17 de junio de 2020 aparezcan frases o conceptos en la parte resolutiva, o que influyan en ella, que ofrezcan serias dudas o se haya omitido pronunciarse sobre algún aspecto medular del asunto. Por el contrario, del contenido de la solicitud presentada se colige que la defensa lo único que pretende es dilatar la actuación y prolongar un debate que ya se definió.

  1. Los tres cargos principales se refieren a que (i) el Ad quem no debió revocar la prescripción del delito de peculado realizada por el aquo; (ii) limitó la sentencia a un debate especulativo sobre la sentencia de primera instancia y el contenido de la resolución de acusación, sin valorar la prueba y, (iii) ordenó la ruptura procesal para continuar investigando el delito de peculado, con lo que no sólo generó

una nulidad, sino que vulneró los derechos y garantías fundamentales del acusado.

Sobre el primer y tercer cargo, la Sala indicó claramente que no se pronunciaría sobre la decisión del Ad quem de revocar la declaratoria de prescripción del delito de peculado por apropiación y ordenar la ruptura procesal para continuar su investigación, por cuanto dicha determinación no es una sentencia, como bien lo observó la representante del Ministerio Público. Según el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 el recurso de casación procede “contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.”

Sobre el segundo cargo, con posterioridad al análisis de la prueba testimonial y documental, el desarrollo del proceso y el contenido de la sentencia de segunda instancia, llevado a cabo en garantía del derecho a la doble conformidad, la Sala concluyó:

“Es claro, entonces, que E.F., era consciente de la gravedad de su conducta con la cual lesionó el bien jurídico de la fe pública y trató por todos los medios de ocultarla. Al ser descubierto, como maniobra defensiva, intentó exculparse vanamente con argumentos que no corresponden con sus deberes funcionales ni con la experiencia que tiene en el manejo contable. Su versión, al ser confrontada con las demás pruebas allegadas y debatidas en el proceso, fue demeritada por el Ad quem, luego de comprobar que la imputación fáctica sobre este hecho había sido realizada adecuadamente.


Por ende, no es cierto que la sentencia del Tribunal no valoró la prueba, como lo pretendió el defensor al señalar, en el segundo cargo principal, que esta decisión se limitó al análisis de los aspectos fácticos y jurídicos del tipo penal de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

  1. Los cargos subsidiarios, por su parte, están relacionados con: (i) el Ad quem incurrió en falso juicio de existencia por no apreciar la prueba testimonial y documental que avala la exculpación de E....F.;

(ii) supuso la...

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